REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 12 de Febrero del 2.016
205º y 156º
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 02 de Febrero de 2.016, del presente juicio por Cobro de Bolívares incoado por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el número 123, cuyos estatutos societarios actuales han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2.001, anotado bajo el número 46, Tomo 203-A, Registro único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-000029612-0, representado judicialmente por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-16.384.097, inscrito en el inpreabogado Nro. 128.864, contra los ciudadanos Doris Caridad Gutierrez Soto y Luís Alberto García Fleites, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.629.291 y V- 6.679.995 respectivamente, ambos domiciliados en el sector Guamachito, calle Dos entre Carrera 3 y 4, casa N° 45-48 de la ciudad de calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, representado judicialmente por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.679.995, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919, Defensor Público Agrario, adscrito a la Defensoría Pública Agraria del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo.
I
NARRATIVA

En fecha 09 de Enero del 2.014, la parte actora presento escrito libelar con sus respectivos anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Asimismo, en esta fecha se admitió y se le asignó número a la causa, por consiguiente se ordenó liberar boleta de citación a la parte demandada. Con el fin de darle constelación a la demanda se le ofició al Defensor Público Agrario. (Folios 1 al 18).
En fecha 19 de Febrero del 2.014, la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto deja constancia que el alguacil de este tribunal consigno las boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada. (Folios 19 al 21).
En fecha 25 de Febrero del 2.014, presenta escrito de contestación de la demanda el Defensor Público Agrario, Abogado José Arquímedes Díaz, donde promovió pruebas documentales, inspección judicial, prueba de informes. (Folios 22 al 35).
En fecha 06 de Marzo del 2.014, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia mediante diligencia del vencimiento de la contestación de la demanda. (Folio 36).
En fecha 10 de Marzo del 2.014, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Guárico, fijó audiencia preliminar de la presente causa para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a la fecha del auto. (Folio 37).
En fecha 31 de Marzo del 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, celebro de la audiencia preliminar a la hora acordada. (Folios 38 al 39).
En fecha 09 de Abril del 2.014, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, procedió a realizar la desgravación de la audiencia preliminar supra identificada. (Folios 40 al 41).
En fecha 10 de Abril del 2.014, la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia mediante auto que testó y corrigió foliatura. (Folio 42).
En fecha 22 de Abril del 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto se fijó los hechos controvertidos de la presente causa. (Folio 44).
En fecha 07 de Mayo del 2.014, mediante escrito la parte demanda representada por el Defensor Público Agrario José Arquímedes Díaz, promovió pruebas a este juzgado, asimismo mediante escrito de esta misma fecha la parte actora promovió y rectifico pruebas. (Folios 45 al 48).
En fecha 08 de Mayo del 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia acordó librar oficio al Banco Mercantil C.A. (Folios 49 al 50).
En fecha 04 de Junio del 2.014, por auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró desierto la inspección judicial. (Folio 51).
En fecha 05 de Junio del 2.014, presentó diligencia el Defensor Público Agrario solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 52).
En fecha 09 de Junio del 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dio respuesta a lo solicitado por la parte demandada y procedió a dejar constancia de los días trascurridos desde la admisión de la pruebas. Asimismo, por auto de esta misma fecha se acordó la inspección judicial. (Folios 53 y 54).
En fecha 10 de Junio del 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro desierto la inspección acordada para ese día. (Folio 55).
En fecha 20 de Junio del 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó rectificar oficio librado en fecha 08/05/2014. (Folios 56 y 57).
En fecha 17 de Julio del 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar el oficio s/n recibido en fecha 03/07/2014 procedente del Mercantil Banco Universal. (Folios 58 al 61).
En fecha 28 de Julio del 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para fijar la celebración de la audiencia de prueba, acordó oficial a la entidad financiera Mercantil, C.A, Banco Universal, a la Superintendencia de las instituciones del sector bancario y al comité de seguimiento de la cartelera de crédito agrario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 62 al 66).
En fecha 04 de Agosto del 2.014, el alguacil de este Juzgado, consigno oficio Nº 249-14, librado en fecha 20/06/2.014, en virtud de que se recibió el informe solicitado por el ente antes mencionado. (Folios 67 y 68).
En fecha 25 de Septiembre del 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar el oficio recibido en fecha 22/09/2014, emitida por el Banco Mercantil, C.A. (Folios 69 al 85).
En fecha 03 de Octubre del 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar el oficio Nº SIB-DVC-CJ-GA-31991, recibido en fecha 30/09/2.014, emitido por la Superintendencia de las instituciones bancarias. (Folios 86 al 89).
En fecha 20 de Octubre del 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó ratificar el contenido del oficio Nº 280. (Folios 90 y 91).
En fecha 13 de Noviembre del 2.014, el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia el abocamiento del Juez. (Folio 92). En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 93).
En fecha 18 de Noviembre del 2.014, mediante auto me aboco al conocimiento de la causa y ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 94 al 96).
En fecha 08 de Diciembre del 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio signado con el Nº 01021, emitido por la directora de la Unidad Estadal del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Guarico. En esta misma fecha, acordó agregarlo al presente expediente. (Folios 97 y 98).
En fecha 13 de Enero del 2.015, el alguacil de este Juzgado, consigno en dos folios útiles boletas de notificación debidamente firmadas. (Folios 99 al 101).
En fecha 04 de Febrero del 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó fijar fecha para realizar la inspección judicial una vez haya constado en autos la dirección exacta del lote de terreno y ya realizada dicha inspección, fijar una nueva fecha para la audiencia probatoria. (Folios 102 y 103).
En fecha 19 de Febrero del 2.015, el apoderado judicial de la parte actora, indico mediante diligencia la dirección de la unidad de producción de la parte demandada, en virtud de lo ordenando por este tribunal. (Folio 104). En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 105).
En fecha 24 de Febrero del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó de oficio fijar inspección judicial en el lote de terreno denominado “Parcela 111-1-122 B”. (Folio 106).
En fecha 12 de Marzo del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, difirió la inspección judicial por cuanto que para el día pautado no hubo despacho. (Folio 107).
En fecha 17 de Marzo del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó mediante auto diferir la audiencia probatoria y fijándola para una nueva fecha. (Folio 108).
En fecha 25 de Marzo del 2.015 este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó diferir la inspección judicial a realizar por cuanto no se dispone de vehiculo para el traslado. (Folio 109).
En fecha 30 de Marzo del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó fijar nueva oportunidad para la inspección judicial y ordeno librar oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras y a la Dirección Administrativa Regional. (Folios 110 al 112).
En fecha 29 de Abril del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, llevo a cabo la inspección judicial fijada en el lote de terreno objeto de litis en la hora correspondiente. (Folios 113 al 114).
En fecha 05 de Mayo del 2.015, suscribió diligencia el abogado Juan Aguirre Herrera, conjuntamente con el defensor Público Agrario, identificados en los autos, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos, en esta misma fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó lo solicitado. (Folios 115 al 116).
En fecha 09 del Junio del 2.015, suscribió diligencia el abogado Juan Aguirre Herrera, conjuntamente con el defensor Público Agrario, identificados en los autos, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, agrego la misma a los autos. (Folios 117 al 118).
En fecha 12 del Junio del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto interlocutorio acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 09 de Junio del 2.015, suspendiendo la causa por un lapso de 30 días continuos. (Folio 119).
En fecha 17 de Septiembre del 2.015, suscribió diligencia el abogado Juan Aguirre Herrera, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la fijación de la Audiencia Oral de Prueba. En esta misma fecha se agrego la misma por medio de auto a la presente causa. (Folios 120 al 121).
En fecha 22 de Septiembre del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto fijó la Audiencia Oral de Pruebas para el día 13 de Octubre de 2.015. (Folio 122).
En fecha 13 de Octubre del 2.015, suscribió diligencia el abogado Juan Aguirre Herrera, apoderado judicial de la parte actora, conjuntamente con el Defensor Publico Agrario en representación de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la suspensión de la causa por un lapso de 10 días de despacho, en esta misma fecha por medio de auto se acordó lo solicitado. (Folios 124 al 125).
En fecha 28 de Octubre del 2.015, suscribió diligencia el abogado Juan Aguirre Herrera, apoderado judicial de la parte actora, conjuntamente con el Defensor Publico Agrario en representación de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la suspensión de la causa por un lapso de 10 días de despacho, en esta misma fecha por medio de auto se acordó lo solicitado. (Folios 126 al 126).
En fecha 12 de Noviembre del 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto interlocutorio dejó constancia del vencimiento de la suspensión de la causa por un lapso de 10 días de despacho. (Folio 127).
En fecha 17 de Noviembre del 2.015, suscribió diligencia el abogado Juan Aguirre Herrera, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual le solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la fijación de la Audiencia Oral de Prueba, en esta misma fecha se agregó la misma por medio de auto al presente asunto. (Folios 128 al 129).
En fecha 20 de Noviembre del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó la Audiencia Oral de Prueba para el día 02 de Febrero del año 2.016. (Folio 130). No hay más actuaciones que narrar.
En fecha 02 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, llevo a cabo audiencia probatoria donde declaro en su dispositiva con lugar la presente demanda. (Folios 132 al 142).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de demandas entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVA
Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 09 de septiembre de 2.014 y posteriormente ratificadas en la oportunidad del lapso para la promoción de pruebas:
Pruebas Documentales:
1.- Promovió copia simple de instrumento poder, autenticado el 13 de febrero de 2.012, bajo el Nº 29, Tomo 19, por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en las actas del presente expediente, (marcado con la letra “A”).
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Promovió documento privado original, el cual se denomina con el nombre de Pagaré a la Orden Nº 39207394, de fecha 07 de junio de 2.011, con vencimiento de fecha 04 de diciembre de 2.011, emanado de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, que cursa en las actas del presente expediente, donde se evidencia el contrato de préstamo, (marcado con la letra “B”).
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al provenir de un ente privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Promovió documento original privado, emanado de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, que cursa en las actas del presente expediente, donde se evidencia certificación de los estados de cuenta, (marcado con la letra “C”).
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al provenir de un ente privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
4.- Promovió documento privado original, emanado de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, que cursa en las actas del presente expediente, donde se evidencia el cuadro demostrativo que indica las tasas aplicables, saldo capital, intereses convencionales y moratorios, (marcado con la letra “D”).
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al provenir de un ente privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación en fecha 25 de febrero de 2.014 y posteriormente ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, se observa la siguiente:
Pruebas Documentales:
1.- Promovió copia de documento privado emanado de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, donde se evidencia contrato de Reestructuración de Obligaciones Agrarias, que cursa en las actas del presente expediente, (marcado con la letra “A”).
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al provenir de un ente privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Promovió copia de carta de exposición de motivos dirigida a la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, explicando el motivo de no haber cancelado el crédito, el que cursa en las actas del presente expediente, (marcado con la letra “B”).
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al provenir de un ente privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Promovió original de carta de aceptación de la reestructuración del pagare Nº 39207394 dirigida a la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, el que cursa en las actas del presente expediente, (marcado con la letra “C”).
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al provenir de un ente privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Inspección Judicial:
De la inspección judicial promovida se evidencia que fue declarada desierta en su momento en dos oportunidades según autos de fechas 04 de junio de 2.014 y 10 de junio de 2.014. En consecuencia, no hay nada que valorar. Así se decide.
Prueba de Informes:
1.- Promovió esta prueba a los fines de que la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, informe al tribunal acerca del estatus crediticio de los demandados identificados en autos, reposando el resultado de este informe en folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al provenir de un ente privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 433 y 1363 del Código Civil. Así se decide.
Esta Instancia Judicial, como se evidencia en autos, procedió de oficio, en fecha 29 de abril de 2.015, a practicar Inspección Judicial en el predio, a los efectos de verificar cual es la realidad en relación al desarrollo de actividad productiva que se da en el campo, dejando constancia que en el recorrido por el lote de terreno supra mencionado se evidencio que existe una producción pecuaria de una cochina y ocho lechones, siendo la única actividad que se evidencio en el lote de terreno antes identificado.
Observa este Juzgador con respecto a la prueba precedente, que se trata de una inspección, cuya trascendencia es de extraordinaria importancia, porque ella configura la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio que se presencian al momento de su evacuación, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas pueden concurrir al acto e incluso haciendo control de la prueba con las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal esta obligado a escucharlos y dejar constancia de ello en el acta. En tal sentido se le da pleno valor probatorio conforme lo que prevé los artículos 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien se trata la causa en estudio de demanda de Cobro de Bolívares por acción causal, originada mediante una obligación contraída por el accionado por intermedio de pagaré No.32207394, entregado en fecha 07 de junio de 2.011, por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo), con fecha de vencimiento para su cancelación de 04 de diciembre de 2.011. Informa, que se estableció en el mencionado documento, que el préstamo devengaría hasta su vencimiento, intereses retributivos bajo tasas variables, calculados al inicio del período de siete (07) días continuos a la tasa agrícola, vigente para la respectiva oportunidad. Igualmente se convino que en caso de dilación del pago, la tasa de interés moratorios aplicable, sería la que resulta de sumar a la tasa de interés retributiva, un tres por ciento (3%) anual. Finalmente expone, que para garantizar la devolución de la suma recibida así como el pago de los intereses convencionales, mora, gastos de cobranza y cancelación del mismo, se constituyó en avalista, fiador solidario y principal pagador al ciudadano Luis Alberto García Fleitas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.679.995. Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.269 y 1.745 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 186 y siguientes, 197 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promovió documentales. Presentó como anexos el instrumento poder, el instrumento pagare y estados de cuenta del prestatario.
Finalmente expone que en razón de las circunstancias anotadas, demanda por el juicio de cobro de bolívares, a favor de su representada, por el monto de cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos veinticinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.457.825, 56).
En la oportunidad de contestación de la demanda, la Defensa Pública Agraria, en representación de la accionada, convino en todos los alegatos del escrito libelar a excepción de que se opone, niega, rechaza y contradice expresamente los fundamentos alegados para tratar de hacer efectivo el pago por el procedimiento de cobro de bolívares. Promovió pruebas documentales, inspección judicial y prueba de informes.
Ahora bien, en virtud de los planteamientos de fondo, es oportuno revisar el principio de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, al actor o intimante le corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado o intimado, probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos.
Se trata la causa, como se ha expuesto, de un cobro de bolívares que devino de un contrato de línea de crédito. A ese respecto, establece la norma sustantiva:
“…Artículo 1.159 del Código de Civil: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”. (Cursivas del tribunal).

En ese orden, las acciones civiles que acarrean la falta de pago se encuentran previstas en el Código Civil y deben ser cumplidas por el deudor aceptante, mediante el respectivo pago al librador. En ese sentido, la norma sustantiva establece:
“…Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1265: La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla a hasta la entrega. Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiera estado a riesgo y peligro del acreedor…”.(Cursivas del tribunal).

Por otra parte, esta figura mercantil, según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras, en sentencia Nº 129, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº 01-486, que dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina nacional ha definido al contrato de apertura de crédito, como un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente. Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de éste último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles…”.

El Dr. José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:
“...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...”.

De conformidad como quedó planteada la controversia, el tema central consiste en demostrar la obligación de pago de la parte demandada. En ese orden se evidencia, que de las probanzas traídas a los autos, se demostró la autenticidad del pagare anexo al libelo y que constituye el instrumento fundamental de la pretensión.
En relación al rechazo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación, estima esta Instancia Judicial que no logró indicar los fundamentos de su impugnación, así como no demostró tal alegación con los medios de pruebas pertinentes, de lo cual no se desprendió evidencia donde se demostrara que el ciclo de invierno dañó la siembra realizada, igualmente cuando se realizara formalmente el refinanciamiento, por cuanto se evidencia el documento pero no protocolizado, no habiendo demostrado lo contradicho. Así se declara.
Asimismo en cuanto a la solicitud de la experticia complementaria a los fines de evidenciar los intereses devengados hasta la fecha por la parte demandada, este juzgador se pronunciará sobre la misma una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
En ese orden, en sujeción de las anotaciones legales, jurisprudenciales y doctrinales hechas, adminiculadas al material probatorio examinado, se debe concluir que el actor ha demostrado el origen de la obligación contraída y del instrumento pagaré que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró enervar de modo alguno los alegatos demandados, en razón de lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio por Cobro de Bolívares, incoada por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, denominada hoy en día Mercantil C.A. Banco Universal, antes identificada, contra los ciudadanos Caridad Gutiérrez Soto y Luís Alberto García Fleitas, supra identificados.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, denominada hoy en día Mercantil C.A. Banco Universal, antes identificada, contra los ciudadanos Caridad Gutiérrez Soto y Luís Alberto García Fleitas, supra identificados.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se condena a los demandados a pagar la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos veinte cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.457.825,56) cantidad límite de la garantía hipotecaria.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los doce (12) días del mes de Febrero del presente año dos mil dieciséis (2.016).

HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

HMP/LM/yt
Exp. N° 268-14