REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 15 de Febrero de 2.016
205º y 156º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar Provisional, solicitada por los ciudadanos Rosa Virginia Gil y Cesáreo Oliveira Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.107.222 y V-2.967.945, domiciliados en el Fundo Colectivo La Ceiba, Asentamiento Campesino Corozal, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, asistidos por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 74.064 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, contra la ciudadana Leída Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.118.803, en fecha 22 de julio de 2.014, se le dio entrada y se le asignó el numero de expediente 298-14, (nomenclatura interna de este juzgado).
I
NARRATIVA

En fecha 03 de Julio de 2.014, los ciudadanos Rosa Virginia Gil y Cesáreo Oliveira Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-9.107.222 y 2.967.945, respectivamente, asistidos por el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Jose Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 60.919, presentaron escrito de solicitud con sus respectivos anexos por ante el Juzgado Superior Agrario. (Folios 1 al 20).
En fecha 03 de Julio de 2.014, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó darle entrada y signarle número de causa. (Folio 21).
En fecha 08 Julio de 2.014, el Juzgado Superior Agrario, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 22 al 28).
En fecha 22 de Julio de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó dale entrada y signarle numero de causa, asimismo se aboco a la presente solicitud y a los fines del mismo acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 29 al 32).
En fecha 29 de Julio de 2014, suscribió diligencia los ciudadanos Rosa Virginia Gil y Cesáreo Oliveira Vásquez, asistidos por el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Jose Arquímedes Díaz, identificados supra, mediante la cual se dan por citados dejando sin efecto el despacho de comisión. (Folio 33).
En fecha 31 de Julio de 2014, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, consignando boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 34 al 37).
En fecha 24 de Septiembre de 2.014, se dicto auto, mediante el cual se Admite la presente solicitud, ordenándose la practica de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de litis. (Folio 38).
En fecha 29 de Julio de 2014, suscribió diligencia el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Jose Arquímedes Díaz, identificado supra, solicitando abocamiento del Juez. (Folio 39). En esta misma fecha se acordó darle entrada a diligencia suscrita por el Defensor Publico Agrario. (Folio 40).
En fecha 15 de Enero de 2015, por auto el Juez de este Juzgado Segundo de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, Primera Instancia Agrario, se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación del solicitante. (Folios 41 al 42).
En fecha 26 de Enero de 2015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, consignando boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 43 al 44).
En fecha 27 de Enero de 2015, suscribió diligencia el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Jose Arquímedes Díaz, identificado supra, dándose por citado. (Folio 45). En esta misma fecha se acordó darle entrada a diligencia suscrita por el Defensor Publico Agrario. (Folio 46).
En fecha 18 de Febrero de 2015, por auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 47 al 50).
En fecha 25 de Febrero de 2.015, por auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó diferir la práctica de Inspección Judicial por cuanto no hubo vehiculo para el traslado. (Folio 51).
En fecha 28 de Abril de 2.015, suscribió diligencia el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Gerges Montilla, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 40.318, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 52). En esta misma fecha se acordó darle entrada a diligencia suscrita por el Defensor Publico Agrario. (Folio 53).
En fecha 04 de Mayo de 2.015, por auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó fijar oportunidad para la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de autos. (Folios 54 al 57).
En fecha 03 de Julio de 2.015, mediante acta este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dejó constancia de la celebración de la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de autos. (Folios 58 al 60).
En fecha 04 de Junio del 2.015, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 61 al 62).
En fecha 17 de Junio de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, consignando oficio debidamente sellado y firmado por ante la Oficina Regional de Tierras ORT- Guárico. (Folios 63 al 64).
En fecha 18 de Junio de 2.015, suscribió diligencia el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Jose Arquímedes Díaz, identificado supra, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno objetos de autos. (Folio 65 al 67). En esta misma fecha se acordó darle entrada a diligencia suscrita por el Defensor Publico Agrario. (Folio 68).
En fecha 25 de Junio de 2.015, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial objeto de autos. (Folios 69 al 72).
En fecha 06 de Julio de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, consignando oficio debidamente sellado y firmado por ante la Oficina del Destacamento N° 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folios 73 al 74).
En fecha 15 de Julio de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, consignando oficio debidamente sellado y firmado por ante la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras. (Folios 75 al 76).
En fecha de 13 de Agosto de 2.015, por auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó diferir la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de autos, hasta tanto conste en autos las resultas requeridas mediante oficio. (Folio 77).
En fecha 22 de Septiembre de 2.015, suscribió diligencia el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Jose Arquímedes Díaz, identificado supra, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno objetos de autos. (Folio 78). En esta misma fecha se acordó darle entrada a diligencia suscrita por el Defensor Publico Agrario. (Folio 79).
En fecha 25 de Septiembre de 2.015, por auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó ratificar oficio N° 463-158 de fecha 04 de Junio de 2.015. (Folios 80 al 81).
En fecha 01 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, consignando oficio debidamente sellado y firmado por ante la Oficina Regional de Tierras ORT - Guárico. (Folios 82 al 83).
En fecha 13 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Jose Arquímedes Díaz, identificado supra, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno objetos de autos. (Folio 84). En esta misma fecha se acordó darle entrada a diligencia suscrita por el Defensor Publico Agrario. (Folio 85).
En fecha 26 de Enero de 2.016, se recibió oficio N° ORT–GUA.0075-2.015, de la Oficina Regional de Tierras Guárico, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 86). En esta misma fecha se le dio entrada al oficio N° ORT–GUA.0075-2.015. (Folio 87).
En fecha 03 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Jose Arquímedes Díaz, identificado supra, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno objetos de autos. (Folio 88). En esta misma fecha se acordó darle entrada a diligencia suscrita por el Defensor Publico Agrario. (Folio 89).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes supra identificados, que tienen un rebaño de ganado constante aproximadamente de trescientas (300) reses, pastando en un lote de terreno de aproximadamente sesenta hectáreas (60 has.), que forman parte de una extensión de doscientos veintiséis hectáreas (226 has.) que les adjudico el Instituto Nacional de Tierras, pero que la ciudadana Leída Josefina Medina, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.118.803, antigua pisataría, se ha negado rotundamente ha reconocerlos como adjudicatarios de las tierras de las cuales fueron beneficiarios, es tan así que hasta acciones judiciales han enfrentado por parte de ella, pues les impide el pastaje y pastoreo en su predio, quienes no tienen agua ni pasto para mantener el lote o rebaño de ganado, tampoco le permite la siembra de pasto ni de cereal (maíz - sorgo) para alimentar el ganado, no pudiendo estos comercializar dicho ganado por lo desnutrido y enfermo que se encuentra por falta de minerales naturales y pasto, mientras que la ciudadana Leída Josefina Medina, antes identificada, permite el pastoreo de ganado distinto o ajeno, propiedad presuntamente un ciudadano llamado Gabino Solórzano, en el lote de terreno en cuestión, haciéndolo adrede, por maldad y obstaculizando la productividad agropecuaria, quienes se han dedicado con tanto esmero.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ en fecha 03 de Junio de 2.015, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio, se deja constancia que se trata de un lote de terreno denominado “Colectivo La Ceiba”, ubicado en el sector Corozal, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en un área constante de una superficie doscientas veintiséis hectáreas (226 has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con vía de penetración; Sur: con terrenos ocupados por Fundo el Escorpion; Este: con caño Los Aceiticos y Oeste: con terrenos ocupados por Gabino Solórzano, asimismo la comisión hace el recorrido por dicho colectivo, antes identificado y la cual se constituye el tribunal en el lote de terreno finca “Madre Vieja”, ubicado en el sector Corozal, Asentamiento Campesino Corozal, Parroquia el Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guarico, constante de una superficie de doscientos veintitrés hectáreas con nueve mil cuatrocientos metros cuadrados (223 has. 9.400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: fundo La Negra y Caño San Marcos; Sur: fundo El Trigre; Este: sucesión Juan Maluenga y Oeste: fundo Los Morochos, fundo El Carmen y fundo La Morena. SEGUNDO: en relación a la perturbación el tribunal no observo ninguna presunta perturbación en el lote de terreno objeto del litigio. TERCERO: A los fines de ilustrar y esclarecer al tribunal, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la presunta Revocatoria de Carta Agraria del lote de terreno “Madre Vieja”, ubicado en el sector Corozal, Asentamiento Campesino Corozal, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guarico, constante de una superficie de doscientos veintitrés hectáreas con nueve mil cuatrocientos metros cuadrados (223 has. 9.400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: fundo La Negra y Caño San Marcos; Sur: fundo El Trigre; Este: sucesión Juan Maluenga y Oeste: fundo Los Morochos, fundo El Carmen y fundo La Morena, dicha carta agraria es emanada del Directorio Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de abril del 2.006, en reunión Nº 76-6…”.

Asimismo en fecha 26 de Enero de 2.016, se recibió oficio N° ORT-GUA.0075-2015, de fecha 14 de Octubre de 2.015, procedente de la Oficinal Regional de Tierras ORT – Guárico, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual expresa lo siguiente:
“…me dirijo a Usted en la oportunidad de dar respuesta a su Oficio N° 726-15 de fecha 25 de Septiembre de 2015, donde requiere información del presunto Procedimiento de Revocatoria de una carta Agraria Otorgada a la ciudadana Leída Josefina Medina, titula de Cedula de Identidad Nro. V.-11.118.803, sobre un lote de terreno denominado MADRE VIEJA, ubicado en el sector Corozal, parroquia el Sombrero, Municipio Julian Mellado, constante de una superficie aproximada Doscientos Veintitrés hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos metros cuadrados (223 has con 9400 mts2). Por tanto se hace de su conocimiento que por ante esta Oficina Regional de Tierras Guárico no cursa procedimiento administrativo de Revocatoria alguno del instrumento agrario de Adjudicación otorgado a la ciudadana antes identificada, debido a que existe por el sistema automatizado Atancha Omakon que maneja este Instituto Nacional de Tierras, una solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios el lote de terreno en cuestión a favor de la ciudadana Leída Medina, antes identificada, que se encuentra en status abierto por inspección.
Cabe destacar que también existe sobre ese lote de terreno a favor de la ciudadana Leída Medina, una Carta Agraria otorgada de fecha 17 de Abril de 2.006 en reunión N° 76-06, y que es importante la aclaratoria que dichas Cartas Agrarias otorgadas de vieja data no registran en el sistema debido a las constantes medidas de automatización y simplificación de los procedimientos administrativos…”.

Una vez descritas las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: El peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observo que durante práctica de la Inspección Judicial, ninguna circunstancia que atenten en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo, ya que no había ninguna perturbación. Así se decide.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas. Se observó al momento de la Inspección Judicial la inexistencia del temor de daño inminente que alegan los solicitantes. Así se decide.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que del contenido de la solicitud se desprende que los solicitante son beneficiarios de un instrumento jurídico legal de un lote terreno denominado “Colectivo La Ceiba”, ubicado en el sector Corozal, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, durante la Inspección Judicial in situ y posterior al oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras ORT – Guárico, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se evidencia que existe otro acto administrativo de fecha mas antigua donde no existe revocatoria alguna, lo que hace que la ciudadana Leída Josefina Medida, antes identificada, este ocupando de manera legal el lote de terreno. Así se decide.
En consideración de las anteriores observaciones, esta Instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Medida Cautelar Provisional, solicitada por los ciudadanos Rosa Virginia Gil y Cesáreo Oliveira Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.107.222 y 2.967.945, respectivamente, representados por el Defensor Publico Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, contra la ciudadana Leída Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.118.803.
SEGUNDO: Sin Lugar la Medida Cautelar Provisional, solicitada por los ciudadana Rosa Virginia Gil y Cesáreo Oliveira Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.107.222 y 2.967.945, respectivamente, representados por el Defensor Publico Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, contra la ciudadana Leída Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.118.803.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince del mes de Febrero del año dos mil dieciseis (15/02/2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha, siendo la una hora de tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/jc
EXP. N° 298-14