REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 15 de Febrero de 2.016
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 12 de Marzo de 2.015, por el ciudadano Francisco Alberto Sulbaran Siso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.314, en representación de la Asociación Civil Colectivo La Sulbaranera, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039, (folios 01 al 20).
En fecha 12 de Marzo de 2.015, se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 21)
En fecha 17 de Marzo de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 22 al 24)
En fecha 10 de Diciembre de 2.015 se llevó acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Eduardo José Betancourt Rodríguez y Mario Carmelo Caniglia Dell Orefice, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.623.901 y V- 8.633.145. (Folios 25 al 26)
En fecha 03 de Febrero mediante auto este tribunal se pronunció acerca del difirimiento de la inspección judicial prevista para esta misma fecha por cuanto este Juzgado no obtuvo camioneta para realizar dicha inspección. (Folio 27)
En fecha 04 de Febrero de 2.015, mediante auto este Tribunal fijó nueva oportunidad a fin de practicar inspección judicial en lote de terrenos supra identificado. (Folios 28 al 30)
En fecha 20 de Mayo de 2.015 mediante auto este tribunal se pronunció del difirimiento de la inspección judicial prevista para esta misma fecha por cuanto este Juzgado no obtuvo camioneta para realiza dicha inspección. (Folio 31)
En fecha 25 de Mayo de 2.015, mediante auto este Tribunal fijó nueva oportunidad a fin de practicar inspección judicial en lote de terrenos supra identificado. (Folios 32 al 35)
En fecha 08 de Julio de 2.015, mediante auto este tribunal se pronunció del difirimiento de la inspección judicial prevista para esta misma fecha por cuanto este Juzgado no obtuvo camioneta para realiza dicha inspección. (Folio 35)
En fecha 16 de Julio de 2.015 mediante auto este Tribunal fijó nueva oportunidad a fin de practicar inspección judicial en lote de terrenos supra identificado (folios 36 al 38).
En fecha 11 de Agosto de 2.015 mediante diligencia el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039, solicitó la anticipación de la fecha para inspección pautada para el día 30 de Septiembre de 2.015. (Folio 40 al 41)
En fecha 30 de Septiembre de 2.015, mediante auto este tribunal se pronunció del difirimiento de la inspección judicial prevista para esta misma fecha por cuanto este Juzgado no obtuvo camioneta para realiza dicha inspección. (Folio 41)
En fecha 05 de Octubre de 2.015 mediante auto este Tribunal fijó nueva oportunidad a fin de practicar inspección judicial en lote de terrenos supra identificado. (Folio 42 al 44).
En fecha 16 de Diciembre de 2.015 mediante auto este tribunal se pronunció del difirimiento de la inspección judicial prevista para esta misma fecha por cuanto este Juzgado no obtuvo camioneta para realiza dicha inspección.
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039 mediante diligencia solicitó nueva fecha para respectiva inspección. (Folios 46 al 47)
En fecha 07 de Enero de 2.016 mediante auto este Tribunal fijo nueva oportunidad para llevar acabo la inspección judicial antes mencionada para el día 23 de Marzo de 2.016. (Folio 48)
En fecha 20 de Enero de 2.016 el ciudadano Alberto Sulbaran Siso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.314, asistido por el abogado Ángel Ramón Olivero Abreu, otorgo poder especial Apud Acta, al abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039. (Folio 49 al 50)
En fecha 26 de Enero de 2.016, mediante diligencia el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039, solicitó nueva fecha para llevar acabo dicha inspección en el lote de terrenos supra identificado. (Folio 51 al 52).
En fecha 02 de Febrero de 2.016, este tribunal se pronunció acerca de la referida petición realizada mediante diligencia en fecha 22 de Enero de 2.016, y acordó nueva oportunidad para llevar acabo dicha inspección, quedando la misma para el día miércoles 10 de Febrero de 2.016. (Folio 53 al 55).
En fecha 10 de Febrero de 2.016, mediante acta se dejó constancia de la inspección judicial realizada. (Folio 56 al 57).
En fecha 11 de Enero de 2.016 el alguacil de este juzgado consigno un (01) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el ingeniero Kelvin Jesús Castillo Padilla, en fecha 10-02-2.016
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominada “Fundo La Sulbaranera”, ubicado en el sector La China, asentamiento campesino sin información, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientas ochenta y nueve hectáreas con tres mil novecientos treinta y seis un metros cuadrados (389 has, 3936 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Rió Orituco; Sur: Carretera las Mercedes del Llano; Este: terreno ocupado por Rafael Manuitt y Oeste: terrenos ocupados por Hacienda la China posee una (01) vivienda en construcción, con un área de construcción de 256,00m2 aproximadamente, paredes de bloque de cemento, puertas de hierro, ventanas de hierro distribuidas de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor y cocina con corredor; un (01) cobertizo para maquinarias e insumos, con un área de construcción aproximado de 375,00m2, construido con estructura de hierro; un (01) corral de trabajo, con un área de construcción de 200,00m2 aproximado, construido con estantes de madera y alambres de púas de seis pelos; cercas perimetrales de 15 km. aproximadamente, con estantes de madera y con estantillos de hierro cada 1,50m, botalones de madera cada 25,00m y 4 pelos de alambre de púas; cercas internas: cerca de ciclón alfajor de 250,00m aproximadamente, construidas con estantes de hierro cada 1,50m; un (01) pozo profundo de 10” de diámetro y 61,00m de profundidad aproximadamente; vías internas de 15 kilómetros aproximadamente, de vialidad interna de 4m de ancho y sin material granular; Laguna I: 50,00m x 25,00m x 1,5m (1.680,00m3); Laguna II: 50,00m x 25,00m x 2,00m (2.500,00m3); Laguna III: 50,00m x 55,00m x 2,00m (5.500m3) aproximadamente; acometida eléctrica con cien metro de alta presión, con tres guayas y un poste de alta tensión; 150m de guaya de baja tensión con postes de hiero y un (01) transformador de 25.0 Kva.; dos (02) tanquillas con capacidad de 10.000m3 aproximadamente, construida cono paredes de aluminio y piso de concreto. TERCERO: En relación a la bienhechurias el tribunal observó que la finca cuenta con trescientas ochenta y nueve hectáreas (389 Has) aproximadamente, de las cuales ciento cincuenta hectáreas (150 Has) están deforestadas, mecanizadas y sembradas
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario
2. Original del plano del fundo “Fundo La Sulbaranera”.
3. Certificado Del Registro Nacional de Productores Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario (Carta de Productor)
4. Original Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras
5. Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal de la Asociación Civil Sulbaranera.
6. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 23 de Mazo de 2.015 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 10 de Febrero de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo La Sulbaranera”., dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo La Sulbaranera”., ubicado en el sector La China, asentamiento campesino sin información, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientas ochenta y nueve hectáreas con tres mil novecientos treinta y seis un metros cuadrados (389 has, 3936 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Rió Orituco; Sur: Carretera las Mercedes del Llano; Este: terreno ocupado por Rafael Manuitt y Oeste: terrenos ocupados por Hacienda la China, a favor del ciudadano Francisco Alberto Sulbaran Siso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.314,, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el quince de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (15/02/2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el quince de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (15/02/2.016), siendo las doce horas del medio día (12:00 m.) Conste.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/yt/dm
Sol 347-15