REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 15 de Febrero de 2.016
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 02 de Noviembre de 2.015, por el ciudadano Heli Rafael Guzmán Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.565.717, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos, Juan Sebastián Antequera Carrasco, Roger Antonio Bastardo Sulbaran, Luís Rafael Bastardo Sulbaran, Iván Enrique Gavalo Aguilar, Yhajaira Josefina Bastardo de Gavalo, Iván Javier Gavalo Bastardo, Carlos José León y Heli Javier Guzman Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-18.057.618, V-4.436.913, V-3.224.991, V-13.735.092, V-4.851.333, V-17.105.571, V-18.017.005 y V-17.105.401, respectivamente, Socios de la Cooperativa Babo Amarillo R.L., con registro de información fiscal Nº J-31019893-4, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 05 de Marzo de 2.013, bajo el numero 27, folio 181, tomo 6, protocolo de trascripción del año 2.013, asistido por el Defensor Publico Agrario Primero, abogado José Arquímedes Díaz. Por auto de esa misma fecha, se le dió entrada y se le asignó número de solicitud.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y las evacuaciones testimoniales.
Mediante acta de fecha 10 de Noviembre de 2.015, se celebró la evacuación testimonial de las ciudadanas Yaderque Osorio de Valera y Ana Cecilia Rivero Bello, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.238.323 y V-12.991.331 respectivamente, identificada en autos.
Mediante diligencia de esa misma fecha, el solicitante asistido de abogado, otorga poder Apud-Acta al abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 128.864.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2.015, el apoderado judicial del solicitante, pide sea adelantada la practica para la Inspección Judicial.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.015, este Juzgado acordó adelantar inspección por cuanto poseía vehiculo para ese día.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.015, este Juzgado acuerda diferir la práctica para la inspección judicial, por actos preferentes del tribunal.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2.015, este Juzgado acuerda diferir la práctica para la inspección judicial, por actos preferentes del tribunal.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.015, este Juzgado acuerda diferir la práctica para la inspección judicial, por cuanto no se cuenta con vehículos para la misma.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2.016, este Juzgado acordó notificar al Ing. en Producción Animal, Kelvin Jesús Castillo Padilla, a los fines que aporte sus conocimientos técnicos.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2.016, este Juzgado, toma juramento al Ing. en Producción Animal, jurando cumplir bien y fielmente con todas las inherencias al cargo.
Mediante acta de fecha 10 de Febrero de 2.016, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación. No hay más que narrar.

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno denominado “Cooperativa Babo Amarillo R.L.”, ubicado en el asentamiento Campesino Píritu Becerra, Sector La Franquera, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quinientos setenta y un hectáreas con mil quinientos setenta metros cuadrados (571 has, con 1.570 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera Agrícola vía Paso el Caballo Calabozo; Sur: Terrenos del Fundo Guasimito; Este: Terrenos ocupados por el Fundo Cooperativa Mi Tesoro R.L. y Oeste: Terreno ocupado por los Fundos el Progreso, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda construida con paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento rustico, techo de zinc, distribuida con tres (03) habitaciones, cocina, comedor, corredor, ventanas y puertas de estructura de hierro; Un tanque aéreo, con una capacidad aproximada de mil (1.000) litros cúbicos; Porton de tubo una pulgada (1”); Corral tipo vaquera, con tubos de hierro redondo de una y media pulgarada (11/5”), con párales de dos pulgadas (2”), con divisiones internas; pozo profundo con sesenta (60) metros de profundidad, con dieciséis pulgadas (16”) de ancho; Bomba de achique de dos pulgadas (2”); Cuatro potreros construido con alambre de púas y párales de madera; dos (02) kilómetros de vialidad interna engrazonado; siete (07) kilómetros de cercas perimetrales y divisoria con estantes de madera con cuatro (04) líneas de alambre de púas; cien hectáreas sembradas de pasto brachiaria humidicola, laguna de cien metros de largo por cincuenta de ancho (100x50); segunda laguna por proceso de sedimentación; Ciento ochenta (180) hectáreas para la siembra de arroz; doce (12) kilómetros de canales de riego; Dos (02) kilómetros de cerca perimetrales y divisorias, con estante de hierro y cuatro líneas de alambre de púas, una (01) hectárea de árboles frutales.
PRUEBAS.
1. Original de la Carta Agraria Socialista.
2. Original del Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
3. Original del Acta de Asamblea de la Cooperativa Babo Amarillo.
4. Original del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Babo Amarillo R.L.
5. Original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Cooperativa Babo Amarillo R.L.
7. Copia Simple del Certificado Electrónico de Recepción de declaración por Internet ISLR.
8. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen en las evacuaciones testimoniales, evacuada en fecha 10 de Noviembre de 2.015 y de la inspección realizada en esa fecha 10 de Febrero de 2.016, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes, en el lote de terreno denominado “Cooperativa Babo Amarillo R.L.”, ubicado en el asentamiento Campesino Píritu Becerra, Sector La Franquera, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quinientos setenta y un hectáreas con mil quinientos setenta metros cuadrados (571 has, con 1.570 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera Agrícola vía Paso el Caballo Calabozo; Sur: Terrenos del Fundo Guasimito; Este: Terrenos ocupados por el Fundo Cooperativa Mi Tesoro R.L. y Oeste: Terreno ocupado por los Fundos el Progreso, a favor de la Cooperativa Babo Amarillo R.L., con registro de información fiscal Nº J-31019893-4, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 05 de Marzo de 2.013, bajo el numero 27, folio 181, tomo 6, protocolo de trascripción del año 2.013, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el quince de Febrero del año dos mil dieciséis (15/02/2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el quince de Febrero del año dos mil dieciséis (15/02/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.






HMP/LM/rm
Sol 464-15