REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 16 de Febrero de 2.016
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 27 de Enero de 2.016, por el ciudadano José Rafael Loaiza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.937.257, asistido por el abogado Ángel Ramón Olivero Abreu, inscrito en el inpre-abogado bajo en Nº 243.760, (folios 01 al 25). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 26).
En fecha 03 de Febrero de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 27 al 29).
En fecha 10 de Febrero de 2.016, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación. (Folios 30 al 32).
En fecha 11 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero Kelvin Jesús Castillo Padilla. (Folios 33 al 34).
En fecha 11 de Febrero de 2.016, se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos Ladera Delgado Juan Pablo y López Truelo Alejandro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.602.876 y V-19.160.694 respectivamente. (Folios 35 y 36).
En fecha 12 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano José Rafael Loaiza Torres, asistido por el abogado Ángel Ramón Olivero Abreu, ambos antes identificados, mediante la cual consignó original de Plano del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 37 al 38). En esta fecha, se le dio entrada a la diligencia suscrita por el ciudadano José Rafael Loaiza Torres, asistido por el abogado Ángel Ramón Olivero Abreu, ambos antes identificados. (Folio 39).
En fecha 15 de Febrero de 2.016, se acordó corregir y testar foliatura de la presente solicitud. (Folio 40).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno, denominado “Agropecuaria Fisiocracia”, ubicado en el sector Herrera, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quinientas diez hectáreas con trescientos metros cuadrados (510 has 0,300 mts2), alinderada de la siguiente manera Norte: Terrenos que son o fueron propiedad del INTI, con carretera de penetración de por medio; Sur: Terrenos ocupados Fundo San Ángelo; Este: Con Carretera Nacional Paso el Caballo y Carzola y Oeste: Terrenos ocupados por la Cooperativa Agropecuario M.M, R.L, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda con un area de construcción de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2) aproximadamente, construida con estructura de concreto armado, techo de losa, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas, puertas metálicas y ventanas de enrejado metálico, con una distribución de cuatro (04) habitaciones, un (01) corredor, cocina y comedor, dos (02) baños; un (01) cobertizo con un area de construcción de ciento setenta y seis meteros cuadrados (176 mts2) aproximadamente, con estructura metálica, techo liviano, piso de cemento rustico; un (01) galpón con un area de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) aproximadamente, paredes de bloque frisados, techo liviano; un (01) corral becerrera con una estructura de tubo con fundaciones de concreto y piso de concreto, embarcadero y manga de trabajo; una (01) tanquilla con estructura de concreto armado, mampostería de bloques de cemento frisados, e impermeabilizada con pintura impermeable, comederos constricción de concreto armado, mampostería de bloques de cemento frisado, techo de teja, pista de aviones construida por terraplén de ripio de cincuenta centímetros (50 cm.) de alto y doce metros (12 mts) de ancho aproximadamente, con una dimensión de ocho kilómetros (08 k.m.) de largo, carretera interna construida de terraplén de ripio de cuarenta centímetros (40 cm.) de alto y ocho metros (8 mts) de ancho aproximadamente, con una dimensión de ocho kilómetros (8km) de largo, cerca perimetral doce kilómetros (12 Km.) construida con estantes de concreto cada un metro con cincuenta centímetros de 15,5 mts, (5) cinco líneas de alambre de púas, cerca interna seis kilómetros (6 Km.) aproximadamente, estantes de concreto y madera cada un metro con cincuenta centímetros (1,5 mts) aproximadamente, cinco (5) líneas de alambre de púas, pozo con una profundidad de setenta metros (70 mts), con sistema de bombeo y motor diesel, pozo con molino con una profundidad de veinte metros (20 mts) con sistema de bombeo de viento, portón construido con estructura de tubo metálico, tanque elevado con una capacidad de cinco mil litros (5000 l) y con una altura de tres (3 mts), fabricado con estructura metálica y fundación de concreto, cercado eléctrico de quince kilómetros (15 Km.) aproximadamente, dos (2) líneas de alambre de púas, quinientas hectáreas (510 has) deforestada, (400 has) con lomas de tierra y canales excavados, seis (06) lagunas y cuatrocientas hectáreas (450 has) de pasto cultivado.
PRUEBAS.
1. Original del Plano del predio Agropecuaria Fisiocracia
2. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras
3. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícola.
4. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario.
5. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
6. Documento de compra y venta debidamente Registrado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua del estado Guárico, bajo el N° 14, tomo 85, folio 52 de fecha 01 de Agosto de 2.010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la Inspección Judicial realizada en fecha 10 de Febrero de 2.016 y las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 11 de Febrero de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Agropecuaria Fisiocracia”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado Fundo “Agropecuaria Fisiocracia”, ubicado en el sector Herrera, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quinientas diez hectáreas con trescientos metros cuadrados (510 has 0,300 mts2), alinderada de la siguiente manera Norte: Terrenos que son o fueron propiedad del INTI, con carretera de penetración de por medio; Sur: Terrenos ocupados Fundo San Ángelo; Este: Con Carretera Nacional Paso el Caballo y Carzola y Oeste: Terrenos ocupados por la Cooperativa Agropecuario M.M, R.L, a favor del ciudadano José Rafael Loaiza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el dieciseis de Febrero del año dos mil dieciséis (16/02/2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el dieciseis de Febrero del año dos mil dieciséis (16/02/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/jc
Sol 492-16