REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 17 de Febrero del 2.016
205º y 156º
En el procedimiento por Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, incoado por los ciudadanos Abogados Jesús Escudero Estévez, Olimar Méndez Muñoz y Francris Pérez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. V-10.805.981, V-13.888.137 y V- 11.308.747 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 86.504 y 86.504 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Noviembre del 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, representación esta que consta en documentos poderes insertos en la presente causa, en contra del ciudadano Darío Antonio Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.733.403, recibido por ante este Juzgado en fecha mediante auto de fecha 02 de Noviembre del 2.010, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia de expropiación agraria, en fecha 24/05/2010, mediante la cual declara que el Tribunal para conocer y decidir la presente causa es este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
I
NARRATIVA
En fecha 23 de Julio de 2009, mediante auto cursante al (folio 34), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual le dio entrada y le asignó Nro.2009-4142 a la demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2009, mediante auto cursante al (folio 35), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró Incompetente por el Territorio, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente por la materia, cuantía y territorio.
En fecha 05 de Octubre de 2009, mediante auto cursante a los (folios 36 al 37), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la decisión dictada en fecha 06/08/2012, y por cuanto la parte actora no ejerció recurso alguno sobre la misma, acordó remitir el presente expediente Nº 2009-4.142, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con oficio signado con el Nº 439.
En fecha 29 de Octubre 2009, mediante auto cursante al (folio 38), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó darle entrada al oficio Nº 439 de fecha 05/10/2009, y hacer las anotaciones correspondiente en los libros respectivos.
En fecha 18 de Noviembre de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto Sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia por el Territorio para conocer la presente causa, como consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Capital, y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con sede en la ciudad de Caracas (folios 39 al 50).
En fecha 04 de Marzo de 2010, mediante auto cursante al (folio 53), el Juzgado Superior Primero Agrario, acordó darle entrada y asignarle la numeración correspondiente al expediente signado con el Nº 2009-3937, constante de cincuenta (50) folios útiles, remitido mediante oficio Nº 2009-418, de fecha 26/11/2009, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de Abril de 2.010, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario, cursante al (folio 54), fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de competencia, planteado en la presente causa.
En fecha 24 de Mayo de 2.010, el Juzgado Superior Primero Agrario, dicto Sentencia mediante la cual declaró; Primero: competente para conocer del conflicto negativo planteado entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Segundo: que el Tribunal competente para conocer de la presente causa del juicio por Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, Tercero: remitiría el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente, (folios 55 al 69).
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, mediante auto, el Juzgado Superior Primero Agrario, acordó remitir el presente expediente signado con el Nº 2010-5291, constante de setenta y un (71 folios útiles) al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo(folios 70 al 71).
En fecha 02 de Noviembre 2010, cursante al (folio 72), este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó darle entrada al expediente signado con el Nº 2010-5291, constante de setenta y un (71 folios útiles), procedente del Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de Marzo de 2.012, suscribió diligencia el abogado en ejercicio Pablo Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.930, en su condición de carácter de Co-Apoderado Judicial del Banco Occidental de Descuento, consignó en copia simple, poder otorgado por el Abogado José Manuel Guanipa Villalobos, Apoderado Judicial del Banco ya mencionado, (folio 73 al 76).
En fecha 28 de Marzo de 2.012, este tribunal mediante auto acordó la devolución de los documentos originales consignado en el escrito libelar cursante a los (folio 77), y en su lugar dejó copia certificada de los mismos.
En fecha 29 de Marzo de 2.012, este Tribunal mediante auto revocó el auto dictado en fecha 28/03/2012, y acordó el Abocamiento del Juez, Abg. José Antonio Romance, y se libró boleta de Notificación a la parte demandante, (folios 78 al 79).
En fecha 11 de Junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal Edgar David Escalona Hurtado, suscribió diligencia consignó en un folio sutil boleta de notificación sin practicar a nombre del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en la persona de su Co-apoderado Judicial Pablo Méndez, en virtud del traslado de la Jueza Belkis Xiomara Méndez Ramírez a este Juzgado, folios (80 al 81).
En fecha 31 de Octubre 2.012, mediante auto la Jueza de este Tribunal Abg. Xiomara Méndez Ramírez, se Abocó al conocimiento de la presente causa, y libro boleta de notificación a la parte demandante, asimismo acordó librar Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, folios (82 al 85).
En fecha 04 de Junio de 2.014, mediante auto se acordó darle entrada a la comisión signada con el Nº AP31-C-2013-000238, procedente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 86 al 95.
En fecha 09 de Junio de 2.014, mediante auto se acordó librar nueva boleta de notificación del abocamiento a la parte demandante en virtud que la misma fue devuelta sin ser practicada folios 97 y 98.
En fecha 21 de Noviembre de 2.015, mediante auto el Juez de este Tribunal Abg. Humberto Morales Padrón, se Abocó al conocimiento de la presente causa, y libro boleta de notificación a la parte demandante, asimismo acordó librar Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital folios (99 al 102).
En fecha 23 de Noviembre de 2015, fue remitido Mediante oficio Nº 2015-674, resultas del exhorto debidamente cumplido, folios 103 al 110.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer Acciones derivadas entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente Juicio. Así se declara.
III
MOTIVA:
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Si bien, el interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Así mismo, lo dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto a que, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario).
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa, que en fecha 23 de marzo del año 2.012 fue la última actuación realizada en la presente causa, por el Abogado Pablo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.930, actuando en este acto como Co-apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, donde solicito la devolución de los originales anexos al escrito Libelar, si bien, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto han transcurrido más de tres (03) años sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perdida de Interés de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar la Perdida de Interés de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el juicio de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, incoado por los abogados Jesús Escudero Estévez, Olimar Méndez Muñoz y Francris Pérez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. V-10.805.981, V-13.888.137 y V- 11.308.747 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 86.504 y 86.504 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Noviembre del 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, en contra del ciudadano Darío Antonio Vera.
SEGUNDO: Perdida de Interés en la acción de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, incoado por los abogados Jesús Escudero Estévez, Olimar Méndez Muñoz y Francris Pérez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. V-10.805.981, V-13.888.137 y V- 11.308.747 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 86.504 y 86.504 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra del ciudadano Darío Antonio Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.733.403.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los diecisiete días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (17/02/2.016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/ncl