REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Febrero de 2.016
205° y 156°
Estando en la oportunidad legal correspondiente para este tribunal pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, se provee en consecuencia:
La parte actora representada por el Defensor Público Agrario Primero, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el Inpre-Abogado N° 60.919, en el escrito libelar, promovió las documentales que cursan, a los folios 08 al 31, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, Ñ, O, P y Q las cuales se admiten por no ser contraria a la Ley y al orden publico, apreciando su justo valor en la definitiva.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionante, este Juzgado acuerda fijar la evacuación de los testigos ciudadanos José Luís Serrano y Jacqueline Aranguren Gómez, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-10.270.950 y V-6.994.235 respectivamente, se fijan para el día lunes (14) de Marzo de 2.016 a las 09:00 y 10:00 horas de la mañana, en su orden, los cuales el promovente deberá presentar en el día y la hora señalada.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora, este Juzgado acuerda fijar la práctica de la misma para el día 24 de Febrero de 2.016 a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), sobre de terreno objeto de autos ubicado en el sector La Matica III, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de siete hectáreas con ocho mil ciento diecisiete metros cuadrados (7 has, 8.117 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos Ocupados por la Finca Cerinca; Sur: Vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Adelaida Martínez y; Oeste: Carretera Nacional Calabozo – Cazorla, la cual se admite por no ser contraria a la Ley y al orden publico, apreciando su justo valor en la definitiva.
Se evidencia en autos, que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, debidamente representada por la abogada Juanita Jacqueline González Gavidia, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.349, promovió las documentales que cursan a los autos con las letras C, D, F, G, J, K y L, las mismas se admiten por no ser contraria a la Ley y al orden publico, apreciando su justo valor en la definitiva.
En relación a las pruebas documentales consignadas y marcadas con las letras A, B, E, H e I, observa este Juzgador, que la parte demandada estaba obligada a cumplir con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte el cual reza:
“Artículo 429:…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” (Negritas y cursivas del tribunal)

De la norma antes transcrita, se evidencia que para poder hacer valer las pruebas promovida por la parte demandada, era de carácter obligatorio la presentación del documento impugnado en original o en copia certificada y en vista de la falta de este requisito, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado no admitir las documentales descrita supra.
En cuanto a las testimoniales, promovidas por la parte demandada, este Juzgado acuerda fijar la evacuación de los testigos ciudadanos Ángel Lisandro Mendoza, Ricaurte Leonel Urdaneta Quintero y Maria Jennifer Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.265.122, V-9.646.971 y V-12.990.938 respectivamente, se fijan para el día Jueves (17) de marzo de 2.015 a las 09:00, 10:00 y 11:00 horas de la mañana, en su orden, los cuales el promovente debe presentar el día y hora señalada.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, observa este Juzgado que la parte demandada se adhirió a la comunidad de la prueba presentada por la parte accionante, en virtud de lo cual su practica se llevará a cabo el mismo día y hora fijada supra, la cual se admiten por no ser contraria a la Ley y al orden publico, apreciando su justo valor en la definitiva.
Este tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

HMP/LM/rm
Exp. N° 360-15