REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 02 de Febrero de 2.016
205º y 156º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida de Protección o Autosatisfactiva, medida pertinente a objeto de asegurar la no interrupción de la Producción Agraria, solicitada por el ciudadano Eduardo José García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.502.429, asistido en este acto por el abogado Luís Bello Turchetti, inscrito en el inpre-abogados bajo el Nº 73.960. Este tribunal le dio entrada en fecha 20 de enero de 2.016 y le signo el número de expediente 379-16 nomenclatura interna de este tribunal.
I
NARRATIVA

En fecha 20 de Enero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acordó darle entrada y asignarle número de causa a la presente solicitud y por auto separado se proveerá su admisión. (Folio 20).
En fecha 25 de Enero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto se admitió la solicitud de Medida Pertinente a Objeto de Asegurar la no Interrupción de la Producción Agraria y se acordó la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 21 al 22).
En fecha 26 de Enero del 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia mediante acta la práctica de la Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto de autos. (Folios 23 al 25).
En fecha 28 de Enero del 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio N° ORT-GUA.003-2016, emitido por el Area Técnica Agrario ORT- Guárico, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, el cual anexa Punto de Información relacionado a la Inspección conjunta del lote de terreno denominado Parcela 516 Lote A, ubicado en el sector Uverito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. (Folios 26 al 30).
En fecha 28 de Enero del 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acordó darle entrada al oficio N° ORT-GUA.003-2016. (Folio 31).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de Protección Agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “Parcela 516 Lote A” y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante, que es beneficiario por este estado Venezolano, a través del órgano rector de tierras agrícolas, Instituto Nacional de Tierras y cumpliendo con su actividad productiva, que siembre aproximadamente 16 hectáreas del rubro de arroz, en el cual se beneficia por un pozo para riego que es comunal el cual no da para sembrar mas hectáreas, ya que el pozo es para regar tres (03) parcelas según el acuerdo llegado entre los presuntos propietarios de los tres lotes, durante un periodo de 15 días exactamente para respetar el lapso de siembra y riego de dichas parcelas, es el caso que la ocupante del Lote vecino la ciudadana Carmen Tovar, el día 16 de enero del presente año quien debió entregarle el riego, se ha negado a darle el derecho de uso del pozo, lo cual pone en riesgo el cultivo ya que al no poder establecer lamina de agua y entendiendo que el arroz sembrado requiere agua ya que se encuentra fumigando y abonando y en fase que se amerita el riego.
Ahora bien, las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger los predios productivos cuando exista amenaza real al ambiente o a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar solicitada debe decretarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

El Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.

El objeto de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos a la producción agroalimentaria, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la Inspección Judicial realizada en fecha 26 de Enero de año 2.016, la cual riela en los folios 36 al 38, en donde esta Instancia Judicial Agraria, dejó constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal, se deja constancia previa asesoría de la Técnico, supra identificada, que se trata de un lote de terreno denominado “Parcela 516 Lote A”, ubicado en el sector Uverito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de sesenta y dos hectáreas con nueve mil ochenta y nueve metros cuadrados (62 has. 9089 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: terreno o parcela N° 516 Lote B y D. Sur: Carretera Nacional Santa Maria de Tiznados – Calabozo. Este: Terrenos de la parcela N° 515 y Oeste: Terrenos de la parcela N° 517. SEGUNDO: En relación a la producción agrícola el tribunal deja constancia, asistido de la Técnico, que se evidenció un lote de dieciseis hectáreas (16 has.) aproximadamente de arroz, con un tiempo de treinta (30) días de sembrado aproximadamente y por manifestación directa de la experta que acompaña al tribunal, se observa la falta de agua a dicha siembra. Asimismo y en virtud de lo expuesto es oportuno solicitarle a la Técnico asistente, supra identificada, elabore un informe detallado de la situación en que se encuentra la producción existente en el lote de terreno objeto de inspección, que deberá consignar por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al de hoy. Una vez conste en autos dichas actuaciones, el tribunal se pronunciará sobre la cautelar solicitada…”.

He igualmente riela en los folios 26 al 30 del presente expediente, Punto de Información, de la Técnico I, ingeniero ciudadana Yohana Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.405.451, adscrita a la Oficinal Regional de Tierras ORT - Guárico, el cual expresa lo siguiente:
“…Una vez en el predio se procedió al realizar el recorrido por el lote de terreno antes mencionado observándose que se encuesta sembrado de arroz en su totalidad y que presenta un tiempo estimado de siembre de 30 días y al mismo tiempo evidenciándose que presentaba unas condiciones de extrema sequía debido a la escasez de riego sobre el cultivo, esto se debe a que a la ciudadana Carmen Tovar titular de la cédula de identidad C.IV-8.619.197 tomo la atribución de la posesion de el pozo comunitario que surte de agua a varias parcelas sin tomar en consideración de que dicha toma de agua es utilizada mediante un convenio de 15 días continuos para el uso de riego sobre la siembra por cada productor sobre dichas parcelas, alegando de que ella necesita el agua para la siembra de arroz y que el tiempo que se le suministro a ella no fue suficiente para regar su parcela dejando sin suministro de agua por nueve días la siembra del ciudadano Eduardo García. De igual manera se procedió a levantar la poligonal de área afectada dando una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (16 HAS CON 6.380 MTS2) evidenciándose claramente el cultivo de arroz de 30 días de su ciclo…”

Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agrario el poder de garantizar tanto la protección a la seguridad agroalimentaria, como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para dictar la medida cautelar solicitada, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por los solicitantes de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo traído por el solicitante el escrito de solicitud, en fecha 20 de Enero de 2.016, donde se desprende copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, cursante a los folios 07 al 09 a favor del lote de terreno denominado “Parcela 516 Lote A”.
De lo anterior, se puede constatar el buen derecho consistente en la efectiva ocupación y producción del ciudadano Eduardo José García Sánchez, supra identificado, propietario de la Parcela antes identificada, de esta forma se le da cumplimiento al primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, este tribunal el día 26 de Enero de 2.016 realizó Inspección Judicial, donde fue acompañado por la técnico I ciudadana Yohana Zerpa, antes identificada, de donde se desprendió la verificación del requisito del perículum in mora, donde se evidencia por este juzgador la falta de agua existente en la siembra de arroz constante de dieciseis hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (16 has con 6.380 mts2) pertenecientes al lote de terreno denominado Parcela 516 Lote A. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del riesgo de la siembra de arroz, quedando claro para este tribunal la falta de riego que amerita la siembra, de esta manera se observa que existe el peligro de la producción en el predio antes identificado. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la solicitud de medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, otorgar la medida de protección consistente en la continuidad del ciclo de la siembra de arroz, existente en un lote de dieciseis hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (16 has con 6.380 mts2), pertenecientes a la Parcela 516 Lote A, ubicado en el sector ubicado en el sector Uverito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a favor del ciudadano Eduardo José García Sánchez, supra identificado, contra la ciudadana Carmen Tovar, por ende la ciudadana antes identificada debe cumplir el acuerdo establecido del uso del pozo cada quince (15) días continuos para el riego de las parcelas en producción.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección o Autosatisfactiva, Medida Pertinente a Objeto de Asegurar la no Interrupción de la Producción Agraria, solicitada por el ciudadano Eduardo José García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.502.429, asistido en este acto por el abogado Luís Bello Turchetti, inscrito en el inpre-abogados bajo el Nº 73.960.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección o Autosatisfactiva, Medida Pertinente a Objeto de Asegurar la no Interrupción de la Producción Agraria, sobre la producción existente en la unidad de producción constante de dieciseis hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (16 has con 6.380 mts2) pertenecientes al lote de terreno denominado Parcela 516 Lote A.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la citación de la ciudadana Carmen Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.619.197 a los fines de que ejerza el contradictorio necesario de así creerlo de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Calabozo, estado Guárico, a la Policía del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, en virtud de la medida de protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de la siembra de arroz existente en un lote de dieciseis hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (16 has con 6.380 mts2), pertenecientes a la Parcela 516 Lote A, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, la cual es de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
QUINTO: La duración de la presente medida es por un tiempo de noventa (90) días continuos.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los dos (02) días del mes de Febrero del presente año dos mil dieciséis (2.016).

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.



LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,








HMP/LM/jc
Exp. N° 379-16