REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 22 de Febrero de 2.016
205º y 157º
En consideración, a la naturaleza y declinatoria del presente juicio, realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, este tribunal advierte de la lectura de las actas procesales que el presente asunto, se trata de la pretensión por Invasión alegada por el Abogado Otelio Pitocco Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 8.686.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.331, actuando en este acto como apoderado judicial del Centro Agropecuario Roble Largo C.A., debidamente Inscrita en Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 51-A, en fecha 11 de Octubre de 1.967 y cuyo documento constitutivo se reformo en fecha 26 de Mayo de 1.998, bajo el N° 88, Tomo 217-A-Qto, según consta en el instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 03 de Agosto del año 1.999, bajo el Nº 09, Tomo 37 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con domicilio procesal en el Asentamiento Campesino Las Guaneras, parroquia Sosa, municipio Julián Mellado del estado Guárico, contra los ciudadanos; Aníbal de Jesús Montenegro Ledezma, Rito Antonio Gutierrez Higuera, Pedro José Perdomo, Tito Habano, Ramón Alexis Pérez, Jesús Enrique Tovar Cedeño, Sansori Solórzano Tovar, Omar Antonio Ramos Solano, Ceferino Solórzano Solano, Asunción Maria Rodríguez Padrón, Santiago Solórzano Solano, Esteban Antonio Solano Zambrano, identificados en autos, lo cual debe ser tramitado y decidido conforme a las normas establecidas en el Procedimiento Ordinario Agrario, señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo dilucidó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1881, del ocho (08) de diciembre de 2012.
“…Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la materialización de la justicia como fin del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso ANULAR, todas los actos procesales realizados en el presente expediente y reponer la causa al estado de admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Ahora bien, como en el caso marras, la pretensión fue propuesta originalmente por ante un Juzgado de Primera Instancia Penal, el cual declinó su competencia por la materia a este Juzgado especializado en materia agraria; prescribe que la parte actora, no haya atendido a los principios y características propias del derecho agrario, por lo que este Juzgado, a los fines de admitir la presente acción, apercibe a la parte accionante a que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsanar las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de garantizar el debido proceso, se ordena la notificación mediante boleta de la parte accionante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste su notificación, proceda a efectuar las correcciones señaladas y acompañar en autos las pruebas necesarias para la demanda. Así se decide.-
Líbrese boleta
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/yt
Exp. 380-16