REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 25 de Febrero de 2.016
205º y 157º

Vista la anterior demanda, presentada en fecha 22 de Febrero de 2.016, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.282.669, quien actúa en nombre de la sucesión de Agustín Poleo Rico identificada con el RIF. N° J- 313118252-3, según poder autenticado por la Notaria Pública de la parroquia Calabozo del estado Guárico, inserto bajo el N° 45, Tomo 76 de fecha 05 de Septiembre de 2.011, asistido por el abogado Serafín Eduardo López Sandoval, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.410.
Ahora bien, a los fines de su admisión, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Se deduce del escrito libelar, que la demanda se encuentra fundamentada en el artículo 197, numerales 1, 9, 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido por una parte a las Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, por otra parte a las Acciones de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de la Actividad Agraria y en el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, al revisar la legislación adjetiva vigente, se evidencia que la parte accionante no especifica el fundamento legal donde se encuentra enmarcada su pretensión si no en varias, siendo este un requisito indispensable para la admisión de la demanda, razón por la cual esta Instancia Agraria, insta a la parte actora, a que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando el fundamento Jurídico aplicable de conformidad con las normas indicadas, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negará la admisión de la demanda, de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,



HM/LM/yt
Exp. 383-16