REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 29 de Febrero del año 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 27 de Enero de 2.016, por el ciudadano Jesús Eduardo Colmenares Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.146.766, asistido por el abogado Ángel Ramón Olivero Abreu, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 243.760.
En esa misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2.016, se admitió y se acordó las evacuaciones testimoniales y se acordó inspección judicial in situ.
Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2.016, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación al ingeniero Kelvin Jesús Castillo Padilla.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2.016, se declararon desierto las evacuaciones de los testigos Juan Pablo Ladera Delgado y José Rafael Loaiza Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.602.879 y V-17.937.257 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2.016, suscrita por el solicitante, asistido de abogado, mediante la cual consigna plano original y solicita nueva oportunidad para la declaración de testigos.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2.016, se acordó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Mediante acta de fecha 23 de Febrero de 2.016, se celebró la evacuación testimonial de los testigos Juan Pablo Ladera Delgado y José Rafael Loaiza Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.602.879 y V-17.937.257 respectivamente.
Mediante acta de fecha 24 de Febrero de 2.016, se celebró la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Parcela III-I-133”, ubicado en lote de terreno, ubicado en el sector Los Lorenzos, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de ciento cincuenta y tres hectáreas con seis mil setenta y cinco metros cuadrados (153 has, 6.075 mts2).
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2.016, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se testo y corrigió foliatura. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que han construidos a sus solas expensas y con dinero de sus propios peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela Pi-160” ubicado en el sector Los Lorenzos, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de ciento cincuenta y tres hectáreas con seis mil setenta y cinco metros cuadrados (153 has, 6.075 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por las parcelas Pi 143; Sur: Vía interna de penetración y colector de drenaje; Este: Terrenos ocupado por la parcela pi 159 y; Oeste: Terrenos ocupado por la parcela pi 159, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda construida con estructura de concreto, paredes de bloque de cemento, piso de cemento rustico, techo de acerolit, piso de cemento pulido, ventanas con protectores metálicos; Galpón rural, construcción de madera, techo de acerolit piso de tierra; Corral de trabajo, construido con concreto armado, párales de perfiles metálicos, correas de cabillas estriada, dividido con manga y embarcadero; Pozo con profundidad aproximada de 45 metros, encamisado, con tubería metálico, bomba sumergible y motor FIAT de 6 cilindros; Tanquilla para riego, construida con concreto armado y mampostería de bloque de concreto; Pozo con profundidad de 40 metros, con camisa de tubería metálicos, equipado con molino de viento con cilindro de 3”; acometida eléctrica: con una longitud de 700 metros, contentiva de un banco de transformadores de 15 Kva; Cercado eléctrico interno: con una longitud de 12 Km, y tres líneas de alambre liso, Cerca perimetral: construida con estantes de madera, botalones y con 5 líneas de alambre de púas. Mejoras del predio se pudo observar que esta deforestada en un espacio de 154 hectáreas, tanqueo y nivelación de 140 hectáreas; pasto de cultivo de 140 hectáreas; vialidad interna de mil quinientos metros (1.500 mts).
PRUEBAS
1. Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA).
2. Original del Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del solicitante.
3. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fechas 23 de Febrero de 2.016 y de la inspección judicial la cual fue realizada en fecha 24 de Febrero de 2.016 por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela Pi 160”, dejando constancia de la existencia supra mencionada. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Parcela Pi-160”, ubicado en el sector Los Lorenzos, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de ciento cincuenta y tres hectáreas con seis mil setenta y cinco metros cuadrados (153 has, 6.075 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por las parcelas Pi 143; Sur: Vía interna de penetración y colector de drenaje; Este: Terrenos ocupado por la parcela Pi 159 y; Oeste: Terrenos ocupado por la parcela Pi 159, a favor de el ciudadano Jesús Eduardo Colmenares Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.146.766, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintinueve de Febrero del año dos mil dieciséis (29/02/2.016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/rm
Sol 491-16
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