REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 29 de Febrero de 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 12 de Febrero de 2.016, por el ciudadano Pedro Miguel Álvarez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.393.382, asistido por la abogada Ángela Elizabeth Bracho Lugo, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 180.915, (folios 01 al 13). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 14).
En fecha 12 de Febrero de 2.016, se acordó corregir y testar foliatura de la presente solicitud. (Folio 15).
En fecha 17 de Febrero de 2.016 (Folio 16), suscribió diligencia el ciudadano Pedro Miguel Álvarez Silva, asistido por la abogada Ángela Elizabeth Bracho Lugo, ambos identificados, mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta, a la abogada Ángela Elizabeth Bracho Lugo, antes identificada. En esta fecha, se le dio entrada a la diligencia suscrita ciudadano Pedro Miguel Álvarez Silva, asistido por la abogada Ángela Elizabeth Bracho Lugo, ambos identificados. (Folio 17).
En fecha 17 de Febrero de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 18 al 20).
En fecha 23 de Febrero de 2.016, se celebró la evacuación testimonial de las ciudadanas Merlyng Anazareth Arévalo Reverón y Maria del Carmen Otamendi Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.521.944 y V-14.239.200, respectivamente. (Folios 21 al 24).
En fecha 24 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero Kelvin Jesús Castillo Padilla. (Folios 25 al 26).
En fecha 24 de Febrero de 2.016, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación. (Folios 27 al 30).
En fecha 25 de Febrero de 2.016 (Folio 31 al 34), suscribió diligencia la abogada Ángela Elizabeth Bracho Lugo, apoderada judicial del ciudadano Pedro Miguel Álvarez Silva, ambos identificados, mediante la cual consignó original del plano de la Parcela N° 11, Lote N° 1 y original del Certificado Electrónico Zamorano.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela N° 11 Lote 1”, ubicado en el sector Carretera A, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de ochenta y un hectáreas con nueve mil novecientos veintinueve metros cuadrados (81 has, 9.929 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera A y Canal de Riego; Sur: Terreno ocupado por parcela N° 11 Lote 2; Este: Canal de Riego y Oeste: Carretera A, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Un (01) pozo de agua de seis pulgadas (6”) de diámetro de cuarenta metros de profundidad (40,00 mts) aproximadamente con respectiva bomba y motor; un (01) pozo de agua de doce metros (12 mts) de profundidad con dos pulgadas (2”) de diámetro, con su molino de viento; un (01) pozo de agua de seis metros (6 mts) de profundidad con su motor eléctrico para consumo humano; tres mil trescientos veinte metros lineales (3.320 mts) de carretera interna en buen estado posee cuatro kilómetros (4 Km.) de vías internas con material granular y cuatro kilómetros con cuatro metros (4 Km. con 4 mts), sin material granular, en perfectas condiciones de transitabiliad, los canales de drenaje se encuentran en buenas condiciones, canales, lomas de riego internos y externos en buenas condiciones; una (01) vivienda principal con un area de construcción de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta céntimos cuadrados ( 257,40 mts2); una (01) casa principal de setecientos trece metros cuadrados (713,00 m2) de tres (03) pisos construida con estructura de concreto armado, paredes frisadas, techo de platabanda, piso de terracota con corredor interno, cinco (05) habitaciones, cuartos de baños con sala comedor, cocina, puertas y ventanas de hierro con rejas protectoras de metal, tela de mosquitero con diecisiete (17) ventanas grandes de 2,10 mts x 1.15 mts, seis (06) son panorámicas con vidrios ahumados; una (01) casa para habitaciones de los obreros de ochenta y cinco metros cuadrados (85,12 m2) con estructura de metal; un (01) corral de tubo de hierro, piso de cemento de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 m2) con bebedero, vaquera, techo de acerolit de ciento ocho metros cuadrados (108,00 m2) con seis (06) puertas de metal, un coso, manga, brete, embarcación con pisos de laminas metálicas, majada con estantillos de madera y seis (06) líneas de alambre de púas de ochenta metros (80,00 mts); cuatro (04) bebederos rectangulares de concreto de dos metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (2,80 m2) cada uno aproximadamente; un (01) bebedero circular de concreto de diecinueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (19 m con 20 cm2), techado de acerolit, piso de concreto; un (01) galpón de maquinarías construido con estructuras metálicas, techo de acerolit, sin paredes de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198,00 m2) aproximadamente de piso de tierra; una (01) cochinera construida con estructura metálica con comederos y bebederos en construcción de cemento con tres puestos de cuarenta y ocho metros cuadrados (48,00 m2) aproximadamente cercadas en contorno con estantillos de metal, alambre de púas y alambre de gallinero de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 m2); un (01) cuarto para deposito construido con estructura metálica, paredes de bloque sin frisar, ventanas de bloques de ventilación, un (01) portón metálico, techo de acerolit, piso de cemento de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 m2); seis (06) cantarillas o puentes de tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) de ancho aproximadamente con cabezales de concreto y tuberías empotradas de treinta y dos pulgadas (32”) de diámetro; cuatro kilómetros (04 k.m.) de cerca perimetrales en buen estado con estantillos de madera con dos metros (2 mts) cada una y cinco (05) líneas de alambre de púas; dos kilómetros con cuatrocientos metros (2,400 km) de cercas internas con estantillos cada dos metros (2mts) cada uno con cuatro (049 cintas de alambre de púas; seiscientos metros (600 mts) de cerca de malla de alfajol; quinientos metros (500 mts) con tendidos eléctricos con tres postes, banco de tres (03) transformadores de 15 y 25 kva; un tanque de concreto armado para el consumo de agua con una capacidad de cuatro mil litros (4.000 l); tres (03) portones construidos con tubos de hierro redondo de 1” de diámetros de cuatro metros por un metro con veinte centímetros (4,00 mts x 1,20 mts); ochenta y un hectáreas con nueve mil novecientos metros cuadrados (81 con 9.9929 has) las cuales se encuentran totalmente deforestadas y mecanizadas de las cuales cinco (05) hectáreas sembradas de pastos cultivos para la cría de ganado vacuno y las demás hectáreas se encuentran aptas para la siembra de arroz< comercial paddy, consta con doce kilómetros (12 k.m) de lomas, cuatro mil trescientos cincuenta metros (4.350 mts) de canales de riego y drenaje.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, firmada electrónicamente cumpliendo con el Decreto Ley de Mensaje de Datos de fecha 10 de Febrero de 2.001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de Febrero del 2.011.
2. Copia del Certificado Electrónico Zamorano.
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícola.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Original del Plano del predio Parcela N° 11 Lote 1.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 23 de Febrero de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 24 de Febrero de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela N° 11 Lote 1”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado Fundo “Parcela N° 11 Lote 1”, ubicado en el sector Carretera A, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de ochenta y un hectáreas con nueve mil novecientos veintinueve metros cuadrados (81 has, 9.929 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera A y Canal de Riego; Sur: Terreno ocupado por parcela N° 11 Lote 2; Este: Canal de Riego y Oeste: Carretera A, a favor del ciudadano Pedro Miguel Álvarez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.393.382, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintinueve de Febrero del año dos mil dieciséis (29/02/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintinueve de Febrero del año dos mil dieciséis (29/02/2.016), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/jc
Sol 501-16
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