REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 05 de Febrero de 2.016
205° y 156º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 18 de Diciembre de 2.015, por el ciudadano Ramón Cecilio Málaga Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.860, asistido por el abogado Leonardo José Goncalves, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.615. (Folios 01 al 10).
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.015, se le dió entrada y se le asignó número de solicitud, (folio 11).
En fecha 11 de Enero de 2.016, este Juzgado admitió la solicitud ordenando oficiar para la practicar de la Inspección Judicial en el lote de terrenos denominado “Mata de Guafa”. (Folios 12 al 14).
Por auto de fecha 14 de Enero de 2.016, se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial de los ciudadanos José Manuel Espinoza y Hernández Henry Arturo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-20.523.030 y V-14.521.019 respectivamente. (Folios 15 y 16).
En fecha 19 de Enero de 2.016, mediante auto este Juzgado acodó adelantar la inspección Judicial para el día 20 de Enero de 2.016 por cuanto se disponía vehículo para realizar otras inspecciones en zonas cercanas a la misma (folio 17)
Mediante actas de fecha 20 de Enero de 2.016, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 18 al 20).
En fecha 21 de Enero de 2.016, mediante diligencia el ciudadano Cecilio Málaga Aponte venezolano, mayor de edad, titular de cedula identidad Nº v- 8.620.860, asistido por el abogado Leonardo José Goncalver inscrito en el inpreabogado bajo Nº 7.0615, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la declaración testimonial.(folios 21 al 22)
En fecha 22 de Enero de 2.016, el alguacil consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el ingeniero Kelvin Jesús Castillo Padilla en fecha 21-01-2.016 y se realizó su respectiva juramentación. (Folios 23 al 25)
Por auto de fecha 26 de Enero de 2.016, se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos supra identificados. (Folio 26).
Mediante actas de fecha 02 de Febrero de 2.016, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos José Manuel Espinoza y Hernández Henry Arturo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-20.523.030 y V-14.521.019 respectivamente. (Folios 27 y 28).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado fundo “MATA DE GUAFA”, ubicado en el sector Campo Caño Falcón, asentamiento Campesino sin información de la parroquia Camaguán, jurisdicción del municipio Esteros de Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de cincuenta y siete hectárea con seis mil ochocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (57 has con 6.884 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupaos por Cooperativa Sauce; Sur: terrenos ocupados por Fundo Los Compadres, Este: terreno ocupado por Cooperativa Mi Triunfo y Oeste: Caño Falcón, ha desarrollado las siguientes bienhechurias; una (01) casa de habitaciones con paredes de bloque de concreto combinado con bahareques, estructura en hierro, techo de zinc , piso de concreto el cual consta de las siguientes divisiones : dos (02) habitaciones dos (02) baños, una (01) cocina con instalaciones de aguas blancas y aguas negras, un (01) comedor con un (01) porche, un (01) corredor de estar, electricidad empotrados en piso y en pared. Galpón de vaquera para ordeño con estructura metálica; corral con tubos estantillos de madera y cerca de alambre de púa, puertas rejas metálicas, área de deposito y quesera. Galpón de cochinera con estructura metálica, techo de acerolit paredes de bloque, puertas metálicas, rejas de cabilla, piso rustico. Corrales con cerca de estantillos y trancas de madera. Ceca de alambre de púa de cuatro pelos en potreros con estantillo de madera. Embarcadero de concreto con baranda de hierro combinado con madera y puerta de hierro tipo compuerta con riel para separación y manejo de ganado, pozo profundo de 4 pulgadas aproximadamente incluye camisado en tubería PVC. Pozo profundo de aproximadamente 6 pulgadas, tanque de concreto séptico de aguas negras. Tanque australiano con capacidad de 60.000 litros aproximadamente, tanque elevado de plástico con capacidad de 1900 litros aproximadamente, laguna piscicologa de 1,5 aproximadamente de profundidad con brema de protección, tanquilla de concreto para bebedero, semillero de bloque de concreto, rejas metálicas con tubería de baranda, poste de baja tensión de 8,23 metros el cual incluye percha de tres aisladores, redes de arvidal de aluminio 2/0, que incluye conectores, cables concéntricos Nº 10, lámpara de alumbrado público de 200 40 W, cerca de alambre gallinero reforzado con alambre de púa pelos de potreros con estantillos de madera
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
2. Copia simple del plano del fundo “Mata de Guafa”.
3. Copias certificadas del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y de los testigos presentados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 20 de Enero de 2.016 por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como de la evacuación de las testimoniales, evacuadas en fecha 02 de Febrero de 2.016, este Juzgado Agrario constató en el recorrido hasta llegar al lote de terreno supra identificado. En relación a las mejoras y bienhechurias existente en el predio, se reproduce supra, destacando en relación a las medidas mencionadas que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “MATA DE GUAFA”, ubicado en el sector Campo Caño Falcón, asentamiento Campesino sin información de la parroquia Camaguán, jurisdicción del municipio Esteros de Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de cincuenta y siete hectárea con seis mil ochocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (57 has con 6.884 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupaos por Cooperativa Sauce; Sur: terrenos ocupados por Fundo Los Compadres, Este: terreno ocupado por Cooperativa Mi Triunfo y Oeste: Caño Falcón a favor del ciudadano Ramón Cecilio Málaga Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.860, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el cinco de Febrero del año dos mil dieciséis (05/02/2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el cinco de Febrero del año dos mil dieciséis (05/02/2.016), siendo las doce horas del medio día (12:00 p.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA.

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/yt/dm
Sol 478-15