REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, uno (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

Vistas las pruebas promovidas en fecha 14 de enero de 2016 por la abogada Nelly Josefina DEL NOGAL (INPREABOGADO Nº 87.628), actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana SOLANGE SÁNCHEZ DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 8.032.349); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Principio de la Comunidad de la Prueba y de los Antecedentes Administrativos
En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte querellante expuso: “...Invoco, alego, ratifico y reproduzco a favor de mi representada, el valor probatorio a las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos, lo cuales reposan en los archivos de este Tribunal (...) exceptuando por obvios los Documentos relacionados a la Notificación a través del Oficio No. DSG-13964 mediante la cual se le notifica a mi representada de la Resolución No. 292 de fecha 10/03/2015...”
Al respecto este Tribunal advierte que conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y como se invoca el mérito de documentales que constan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.

II
Del Mérito Favorable.
En el capítulo II la parte actora expuso: “... ratifico y reproduzco, en todas y en cada una de sus partes, los documentos correspondientes al: Recurso Querella Funcionarial interpuesto (...) con todos sus alegatos tanto de hecho como de derecho expuestos a la consideración y juicio...”. Promovió además las documentales marcadas con las letras “A” y “B” en el capítulo III, que constan también en los antecedentes administrativos.
Al respecto se advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
III
De las Documentales

Del documento indicado en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “C”, se observa que la mencionada prueba constituye un instrumentos de evaluación del ciudadano JAIMES m. Eddigar R. (Cédula de Identidad Nº 15.070.362), y por cuanto no guarda relación con el presente asunto, dicha prueba, deviene en impertinente y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remítase copia certificada del presente auto, previa consignación de los fotostatos, por la parte actora.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES







Exp. Nº JP41-G-2015-000071
RADZ/GCMM/bzug