ASUNTO: JP41-G-2014-000066
QUERELLANTE: ALÍ OSNER LIMA VIDAL (Cédula de identidad Nº 19.461.350).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.489).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, María Fernanda FERRER CARRASQUEL, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 116.242, 154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 21 de julio de 2014 el ciudadano ALÍ OSNER LIMA VIDAL (Cédula de identidad Nº 19.461.350), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.489), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (…) Nº 040-2014, de fecha 13 de Marzo del 2014, dictado por el Director General de la Policía del Estado Guárico…” (Mayúsculas del texto).
El 22 de julio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 23 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del ahora estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo, le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del ahora estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 21 de enero de 2015 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 28 de mayo de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 05 de junio de 2015 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALÍ OSNER LIMA VIDAL (Cédula de identidad Nº 19.461.350), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.489), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (…) Nº 040-2014, de fecha 13 de Marzo del 2014, dictado por el Director General de la Policía del Estado Guárico…” (Mayúsculas del texto) mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Inmotivación, 2) Vicio de incongruencia negativa, 3) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por silencio de pruebas, 4) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por inepta acumulación y 5) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por inadmisión de la prueba de testigos,
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico en destituir al…” (sic) querellante.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto al Vicio de inmotivación, arguyó el accionante, lo siguiente:
“…La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 040-2014, de fecha 13 de Marzo del 2014, dictada por el Director General de la Policía del Estado Guárico (…) se encuentra inmotivada por que resulta evidente la forma global de fundamentación para destituirme, no siendo (…) adecuada (…) la aplicación de los numerales 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud que no se señalo cual es la causal que considera se subsume el hecho que genero el procedimiento disciplinario, de manera que se pueda determinar si ese hecho se configura en todas esas causales de los numerales 6 y 9 del artículo 97 de la Ley antes referida, pues con esa forma de proceder de la administración se me dejo o coloco en evidente situación de indefensión (…)al no haberse precisado cuál supuesto contenido en la referida norma ha contravenido mi conducta y así proceder a la defensa de mis derechos. Por lo que estimo que el acto impugnado vulnero el contenido del artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no mi persona como funcionario destituido conocer con certeza cual es el supuesto de hecho por el cual soy responsable, por lo que se me violó mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de 1999, por lo que ese acto administrativo esta afectado de inmotivación y en consecuencia debe ser anulado…” (Mayúsculas del texto).
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo que la Administración haya incurrido en el vicio alegado.
Al respecto, advierte este Juzgador que la parte actora aduce inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto en su decir, la Administración no precisó en cuál causal de los numerales imputados al mismo se subsumió la conducta del querellante, lo cual le produjo indefensión por la “…forma global de [la] fundamentación…” (Corchetes de este fallo) del acto administrativo impugnado.
Al respecto, en aras de resolver el vicio denunciado resulta menester destacar que la inmotivación se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
En tal sentido, es importante destacar que no todo acto administrativo inmotivado deviene en nulidad absoluta, ya que si existe plena evidencia de que el interesado ha tenido posibilidad de conocer los fundamentos de hecho y derecho que justifiquen el acto que lo afecta, no solo del acto mismo sino también de sus antecedentes, puede considerarse subsanado el aludido vicio. En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, recaída en el expediente AP42-R-2011-000111, sostuvo lo siguiente:
“…nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:
‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.
En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia Nº 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003)…”
Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de inmotivación; al respecto, se advierte del auto de apertura de la averiguación administrativa, el cual riela al folio 04 del expediente disciplinario, que los hechos imputados al querellante, que derivaron en su destitución, consistieron en lo siguiente:
“… Visto y leído Oficio CCP-03/Nº00406, de fecha 24 de Septiembre del 2013, emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Policía del Estado Guárico, suscrito por Supervisor Agregado (PEG) (…) LUIS ROMAN BOGADO, director de dicho Centro Policial, conjuntamente con sus anexos constantes de un (01) folio útil (…) que guarda relación con hecho ocurrido el día 22 de Septiembre del presente año en el Sector Dos Caminos Calle Principal casa sin número de Altagracia de Orituco residencia de la ciudadana AVILA LORETO ROSANNY LISOLETH Quien interpuso denuncia en contra del funcionario OFICIAL (PEG) LIMA VIDAL OSNER ALI, por ante la oficina de Coordinación de Investigaciones Penales del Centro de Coordinación Policial Nº 03; donde refiere la peticionaria, que fue agredida verbalmente por dicho funcionario y dos Funcionarias más que le acompañaban introduciéndose a la residencia antes señalada y sacado a la fuerza de dicha vivienda a la ciudadana antes nombrada a quien agredieron fisicamente. En virtud de tal señalamiento (…) se ordena la ‘APERTURA’ de la presente Averiguación Administrativa al funcionario Policial OFICIAL (PEG) LIMA VIDAL OSNER ALI…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello, al folio 38 del expediente disciplinario se advierte que se acordó acumular a la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido contra el accionante, la denuncia formulada por el ciudadano Nehomar Enrique Ávila Loreto en fecha 30 de octubre de 2013, la cual riela al folio 39 del expediente disciplinario y de la cual se desprende lo siguiente:
“...todo comenzó con un procedimiento policial que realizo el funcionario policial OSNER LIMA con otros funcionarios, a finales del mes de Julio de este mismo año, en la calle Sucre (…) se acerco una funcionaria y me pide que sirviera de testigo al procedimiento que están haciendo, en eso (…) llego el funcionario OSNER LIMA, de manera grosera que le diera la cedula y me empujo, luego me esposaron me montaron en una patrulla y me llevaron al comando, allí me mandaron a quitar la ropa y me metieron en un calabozo, por más de seis (06) horas, luego me soltaron y el funcionario OSNER LIMA me amenazo que me iba a sembrar, desde allí empezó el acoso por parte del funcionario OSNER LIMA donde quiere que me ve me para, me hace perder tiempo, me apunta con la pistola…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Precisado lo anterior, se advierte a su vez del acto administrativo impugnado, que riela del folio 123 al 135 del expediente disciplinario, que el querellante fue destituido por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé, lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
6° Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del procedimiento de la prestación del servicio policial”
Y por incumplimiento del artículo 65, numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 65. Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:
(…)
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente…”
En razón de lo anterior, y por cuanto el querellante aduce inmotivación del acto administrativo impugnado en virtud de que la Administración, en su decir, no precisó en cuál causal de destitución de los numerales imputados al mismo se subsumió su conducta, este Juzgador advierte, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 50 al 51 del expediente disciplinario, que la Administración en la referida oportunidad expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente a lo que se refiere Utilización de la fuerza fisica, la coerción, los procedimiento policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, la conducta asumida por usted, al momento de dirigirse hacia los ciudadanos: AVILA LORETO ROSANNY LISOLETH y AVILA LORETO NEHOMAR ENRIQUE con agresiva y manteniendo un acoso hacia estas personas, demostrando así una falta de ética y profesionalismo por abuso de autoridad, siendo usted Funcionario Policial, no debió incurrir en este tipo de acción que empaña nuestra buena imagen y crear ante sus compañeros y superiores en general una opinión falsa (…) de (…) nuestra prestigiosa Institución Policial (…)
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra enmarcada concretamente a lo que se refiere Respetar la integridad fisica de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, por cuanto usted como funcionario policial debe respetar la integridad física de todos los ciudadanos y de ninguna manera tolerar maltratos físicos ni verbales hacia ninguna persona. Por lo antes expuesto usted ha demostrado (…) una actitud poco profesional carente de valores y principios éticos y morales que debe ostentar todo Funcionario Policial adscrito a la Policia del Estado Guárico, para el beneficio de la colectividad…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 123 al 135 del expediente disciplinario del accionante se advierte a su vez, lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
que este funcionario OFICIAL (PEG) LIMA VIDAL OSNER ALI, abordo una conducta no acorde a su envestidura policial al llegar de manera grotesca a la residencia de la ciudadana: AVILA ROSANNY, violentando su posición policial y enviando a dos feminas a que entraran a la casa, violando así el derecho a la propiedad privada. Vale la pena recordar que la conducta policial debe ser proba y estos funcionarios en uso de sus atribuciones violentaron de manera fisica y verbal la integridad moral de la ciudadana denunciante aun más en presencia de sus menores hijos, haciendo uso indebido de poder y conducta policial. Opero en este caso, la comisión intencional de un hecho delictivo, que pone en entre dicho el buen nombre de la Institución y la credibilidad de la función policial
(…)
CONSIDERANDO
Que luego de revisadas las actas insertas en el Expediente Administrativo Nº 419-2013 que configuran los medios probatorios del mismo, se pudo constatar que el funcionario investigado contravino flagrantemente los principios y normas fundamentales de la Función Policial
(…)
CONSIDERANDO
Que en conclusión y de acuerdo a lo antes expuesto es evidente que existe una relación de casualidad entre los hechos alegados y las causales propuestas por el Órgano sustanciador y muy especialmente la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97 ‘Son Causales de Aplicación de la Medida de Destitución’ numeral 6 ‘utilización de la Fuerza Física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la presentación del servicio Policial’ y Articulo 65 de la Ley Orgánica de Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su numeral 7 ‘Respetar la integridad fisica de todas las personas y bajo ninguna discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles inhumanas o degradante, que entrañen violencia fisica, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente
(…)
Se declara, PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Funcionario policial OFICIAL (PEG) LIMA VIDAL OSNER ALI…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se evidencia que la Administración expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales destituyó al querellante; fundamentos que se desprenden tanto del acto administrativo impugnado como del expediente disciplinario, no evidenciándose indeterminación alguna, por lo cual, en criterio de este Juzgador, resulta forzoso desestimar el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
2) Con relación al vicio de incongruencia negativa expuso el querellante, lo siguiente:
“…La Providencia Administrativa Nº 040-2014, esta investida del vicio de incongruencia negativa, por cuanto consideró que no analizó a fondo el contenido de las actas procesales (escrito de descargos y pruebas testimoniales promovidas y evacuadas, violando los artículos 18 numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que precisa la existencia de las razones que hubieres sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes y que el acto administrativo que decida resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo conforme al cual la administración debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en las actas del procedimiento administrativo. El principio de congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los sentenciadores de resolver todas y cada uno de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema debatido. En tal sentido, el acto administrativo que impugno debió analizar y tomar en cuenta las razones que motive en mi escrito de descargo de las actas que cursan en el expediente administrativo se desprende de los folios 57 al 70, como fue la Violación a la presunción de inocencia, impugnación de Documentos Administrativos, inepta acumulación de las denuncias y que mi persona no haya amenazado, acosado y agredido al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE AVILA LORETO.
De tal manera que, era obligación de la Administración Pública expresar las razones de hecho y de derecho por que las defensas propuestas no prosperaron, lo cual no se desprende del expediente administrativo, por lo que no se puede motivar la pertinencia de la destitución sino está debidamente fundamentada en las razones de hecho y de derecho que le produjeron.
El acto administrativo recurrido infringió las normas supra referidas, lo cual sucedió, por que la administración, no se pronunció sobre los pedimentos solicitados en el procedimiento disciplinario, por lo tanto, esta denuncia encuadra con el vicio denunciado…” (Mayúsculas del texto).
En tal sentido, en aras de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo lo siguiente:
“..cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …”
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad, consiste en la obligación por parte de la Administración, o del Juez, según sea el caso, de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.
No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:
”…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.
Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en procedimientos judiciales, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora fundamentó el denunciado vicio de incongruencia negativa en el hecho de que, en su decir “…era obligación de la Administración Pública expresar las razones de hecho y de derecho por que las defensas propuestas no prosperaron, lo cual no se desprende del expediente administrativo, por lo que no se puede motivar la pertinencia de la destitución sino está debidamente fundamentada en las razones de hecho y de derecho que le produjeron...”; ya que la misma “…debió analizar y tomar en cuenta las razones.” expuestas en el “… escrito de descargo (…) como fue la Violación a la presunción de inocencia, impugnación de Documentos Administrativos, inepta acumulación de las denuncias y que mi persona no haya amenazado, acosado y agredido al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE AVILA LORETO…” (Mayúsculas del texto).
En ese sentido, este Juzgador advierte, del “…PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE LA ASESORÍA LEGAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto), que riela del folio 89 al 105 del expediente disciplinario, lo siguiente:
“…Es evidente que el funcionario investigado presentó pruebas y alegatos que no fueron capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de esta Oficina la Administración actuó conforme a derecho en todo el proceso Administrativo…”.
Aunado a ello se desprende, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 123 al 135 del expediente disciplinario, lo siguiente:
“…DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO (…)
Durante el lapso de presentación de Escrito de Descargo, Promoción y Evacuación de pruebas, el funcionario policial OFICIAL (PEG) LIMA VIDAL OSNER ALI (…) en su defensa Si consigno escrito de Descargo, en el cual manifiesta y afirma en el mismo, que le fue violado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, alega este que en la Formulación de Cargos y cita un extracto de esta “La conducta asumida por usted’ , vale la pena recordar que ciertamente la OCAP no es la encargada de juzgar ni decidir la conducta del funcionario, pero claramente se evidencia en la Formulación de Cargo inserta en el folio cincuenta al cincuenta y uno (50 al 51), y cito párrafo de la formulación de cargo, ‘PRIMERO: Su presunta falta se encuentra inserta (sic)…SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra inserta (sic) donde claramente se evidencia que no hubo violación al principio de presunción de inocencia. Asi mismo el funcionario investigado afirma que la prueba promovida por la administración la cual Riela al treinta y dos (32) no corresponde a su persona ya que para la fecha 2005 no pertenecía a las filas de la Institución Policial, está en lo cierto para esa fecha no pertenecía a la nomina de esta prestigiosa Institución Policial, pero luego de una revisión del historial personal del funcionario OFICIAL (PEG) LIMA VIDAL OSNER ALI (…) el cual reposa en los Archivos de Recursos Humano de la Policial del Estado Guárico. Se pudo constatar que si se encuentra inserto en el respectivo historial una notificación de amonestación escrita la cual firma el mismo de su puño y letra al mismo tiempo coloca las huellas dactilares de ambos pulgares en fecha 04/05/2009, para aclarar la impugnación del funcionario investigado de su escrito de descargo se evidencia claramente un error de trascripción por parte de la persona encargada de realizar el record de conducta por cuanto en ningún momento se le está violando el principio ‘NON BIS IN IDEM’. Así mismo se aclara la impugnación realizada por el mismo funcionario sobre la entrevista realizada al ciudadano: JESUS ALBERTO HIBIRNAS INFANTE. No puede tener validez al no constatar la identidad del presunto testigo, haciendo referencia a esto la Oficina de Control de Actuación Policial se reserva el derecho a los datos fundamentándose al artículo 4 de la Ley de protección de la víctima y testigo vigente de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior, este Juzgador advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración tomó en consideración las pruebas aportadas por el querellante en sede administrativa y sí emitió pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por el querellante en su escrito de descargos; con excepción de la impugnación de algunos documentos constantes en el expediente administrativo respectivo, lo cual se evidencia de la lectura del escrito de descargos que riela del folio 57 al 70 del expediente disciplinario.
En ese sentido, aún cuando la Administración no realizó el pronunciamiento sobre la impugnación de dichos documentos en sede administrativa, este Juzgador advierte que la parte querellante disponía de la oportunidad, en sede judicial, de impugnar los referidos documentos constantes en el expediente disciplinario instruido en su contra, para lo cual debía seguir el procedimiento previsto en la Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)’
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento…” (Negrillas de este fallo).
En razón de lo anterior, resulta forzoso desestimar el vicio de incongruencia negativa alegado. Así se decide.
3) Respecto a la Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por silencio de pruebas manifestó el accionante, lo siguiente:
“…El acto administrativo se encuentra afectado de nulidad por inmotivación, por silencio de pruebas, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es el pautado en la Ley de procedimientos Administrativos, Con fundamento en este Instrumento normativo el órgano administrativo al realizar el análisis y valoración de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento disciplinario, siendo su obligación realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado, caso que no ocurrió en el denunciado.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) al pronunciarse respecto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, indicó que el procedimiento administrativo esta (…) regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la que el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
En el presente caso (…) aun cuando la Administración no realiza un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados (…) en Sede Administrativa, lo cierto es que, no hubo pronunciamiento expreso respecto a las pruebas testimoniales promovidas por mi persona y evacuadas oportunamente de los ciudadanos MARIN ROLDAN OSWALDO JOSÉ, PEÑA ALVAREZ YANELIS, MUJICA BARRETO YOLIMAR, MORENO MORGADO LEIDYMAR GREGORIA, CEDEÑO RAMIREZ EDGARD EDUARDO y MEGLIS CAROLINA DURAN VIDAL, los cuales expusieron la verdad material de los hechos sucedidos el 22 de septiembre de 23013, y que si fueran sido analizados por la administración el resultado del dispositivo fuera sido absuelto de los cargos o en su caso el de la duda, porque estos funcionarios establecieron mediante sus declaraciones la verdad, y no las mentiras de los denunciantes y sus amigos que declararon por la relación que los une. Y lo más grave aún es el hecho que la ciudadana denunciante Avila Loreto (…) fue puesta en libertad por el comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 3 de la Policía del Estado Guárico, suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO (PEG) LCDO. LUÍS ROMAN BOGADO, por una llamada de una supuesta juez de apellido Avila. Por tales motivo, logre demostrar los hechos que con ella se pretendía, siendo ello así, el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
De lo expuesto, se desprende que de un simple análisis del expediente administrativo para verificar que ninguna de las pruebas aportada por mi fueron valoradas en justa dimensión. En efecto las pruebas promovidas por mi evacuadas fueron por tanto silenciadas, tal tergiversación considero se hizo con la intención de declarar a todo trance Responsabilidad Administrativa y la consecuente Destitución de mi persona como funcionario policial. En consecuencia, la administración incurrió en forma intencional y deliberada en violación de mis derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual determina que la misma me dejó en estado de indefensión estatuido en el artículo 49. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic) (Mayúsculas del texto).
A fin de resolver el vicio alegado, resulta menester traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), en el cual sostuvo, con relación al vicio de silencio de pruebas, lo siguiente: el vicio de silencio de pruebas ocurre: “…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004, lo siguiente:
“…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.
De los criterios supra transcritos se desprende que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora aduce silencio de pruebas respecto a las declaraciones de los testigos promovidos por el querellante en sede administrativa, por cuanto en su decir, de haber sido analizadas las declaraciones de las referidas testimoniales, hubiese “…sido absuelto de los cargos (…) porque estos funcionarios establecieron mediante sus declaraciones la verdad…”.
Al respecto, este Juzgador advierte que la parte actora se limitó a alegar, sin expresar en forma alguna cómo la valoración de las testimoniales antes aludidas habrían influido en forma determinante en la decisión de la Administración. Aunado al hecho de que “…la valoración de la prueba testimonial (…) remite tácitamente a la aplicación de las normas de la sana crítica y de la de experiencia como modo de proceder para la valoración demostrativa de las declaraciones examinadas…”: tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en Sentencia del año 2011, recaída en el Expediente N° AP42-R-2009-000575, y por cuanto se advierte del expediente disciplinario que la Administración tomó en consideración las pruebas promovidas por el querellante, lo cual se desprende tanto del “…PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE LA ASESORÍA LEGAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto), que riela del folio 89 al 105 del expediente disciplinario, en el cual se expuso; “…Es evidente que el funcionario investigado presentó pruebas y alegatos que no fueron capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de esta Oficina la Administración actuó conforme a derecho en todo el proceso Administrativo…”; como del acto administrativo impugnado (Folios del 123 al 135 del expediente disciplinario), en el cual se constata la trascripción de las declaraciones testimoniales referidas por el querellante, por lo que en criterio de este Juzgador, no se advierte la vulneración alegada por lo que resulta forzoso desechar la misma. Así se decide.
4) En cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por inepta acumulación, alegó el accionante, lo siguiente:
“…En fecha 29 de Noviembre de 2013, la Oficina de Control Policial (OCAP) mediante un acta que corre en el folio treinta y ocho (38), acuerda: ACUMULAR LAS DENUNCIAS de la ciudadana AVILA LORETO ROSANNY LISOLETH y la de su hermano AVILA LORETO NEHOMAR ENRIQUE, en virtud que (…) el motivo que la origina guardan relación, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior, considero que no se encuentra ajustado a derecho la decisión adoptada por el Órgano Instructor, por cuanto en el presente caso la administración incurrió en una inepta acumulación, ya que la denuncia de la ciudadana AVILA LORETO ROSANNY LISOLETH que consta en el expediente signado con el número 419-13, y la presunta denuncia del AVILA LORETO NEHOMAR ENRIQUE, para criterio de la Oficina de Control Policial, contienen supuestos de hechos distintos y con agraviadas diferentes, lo que hace a todas luces una inepta acumulación violatoria de los principios de legalidad y formalidad procesal, establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de pretensiones, ya que en el proceso disciplinario, lo que se debe acumular son dos o mas expedientes cuando tengan relación intima o conexión, a la luz del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(LOPA), ahora bien, en el presente caso, como señale ut supra, es obvio que no existe un expediente de la denuncia del presunto Ciudadano: Nehomar Ávila, de la misma manera, su denuncia se refiere a unos hechos con circunstancias de tiempo modo y lugar diferentes a los denunciados por su hermana: Rosanny Ávila, la única relación que existe en ambos casos es que los dos denunciantes son hermanos…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, como quedó establecido en el presente fallo, al folio 38 del expediente disciplinario se advierte, tal como lo alegó la parte actora, que la Administración, durante la sustanciación del expediente disciplinario instruido contra el accionante por los hechos ocurridos “…en el Sector Dos Caminos Calle Principal casa sin número de Altagracia de Orituco residencia de la ciudadana AVILA LORETO ROSANNY LISOLETH Quien interpuso denuncia en contra del funcionario OFICIAL (PEG) LIMA VIDAL OSNER ALI, por ante la oficina de Coordinación de Investigaciones Penales del Centro de Coordinación Policial Nº 03; donde refiere la peticionaria, que fue agredida verbalmente por dicho funcionario y dos Funcionarias más que le acompañaban introduciéndose a la residencia antes señalada y sacado a la fuerza de dicha vivienda a la ciudadana antes nombrada a quien agredieron fisicamente…” (sic) acordó acumular a la sustanciación de dicho expediente, la denuncia formulada por el ciudadano Nehomar Enrique Ávila Loreto en fecha 30 de octubre de 2013 (Folio 39 del expediente disciplinario), en la cual el mismo expresa que fue victima de maltratos por parte del querellante, y que posterior a ello, el mismo lo acosaba.
Al respecto, se advierte que la parte actora adujo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto, en su decir, existió una inepta acumulación “… ya que en el proceso disciplinario, lo que se debe acumular son dos o mas expedientes cuando tengan relación intima o conexión, a la luz del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(LOPA), (…) en el presente caso (…) es obvio que no existe un expediente de la denuncia del presunto Ciudadano: Nehomar Ávila, de la misma manera, su denuncia se refiere a unos hechos con circunstancias de tiempo modo y lugar diferentes a los denunciados por su hermana: Rosanny Ávila, la única relación que existe en ambos casos es que los dos denunciantes son hermanos…”.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Juzgador advierte que la Administración acordó acumular las denuncias antes aludidas durante la fase de averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario instruido contra el accionante.
Al respecto, resulta menester destacar que la fase de averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario sancionatorio consiste en una potestad de la Administración Pública dirigida a verificar si un hecho podría eventualmente constituir una conducta sancionable; posterior a esa fase, se inicia el procedimiento respectivo, en donde la Administración subsume dicha conducta en los supuestos de hechos previstos en la norma, aporta los elementos probatorios que corroboran los hechos investigados y el administrado podrá ejercer su derecho a la defensa, para posteriormente pasar a tomar una decisión en relación a la procedencia o no de la sanción del funcionario.
Lo anterior, en criterio de este Sentenciador, resulta particularmente pertinente ya que se advierte del expediente disciplinario, que la Administración acumuló en la fase de averiguación administrativa previa, dos denuncias que en su criterio, encuadraban en una misma causal de destitución, a saber, la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé, lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
6° Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del procedimiento de la prestación del servicio policial”
En razón de lo expuesto, no advierte este Juzgador vulneración alguna por la tramitación de ambas denuncias en un mismo procedimiento disciplinario, ya que, como se estableció anteriormente en el presente fallo, la Administración, por ambas denuncias, consideró que la conducta del accionante encuadró en una misma causal de destitución, dando la oportunidad al querellante de presentar su descargo y aportar los elementos de prueba que consideró necesarios, durante el procedimiento disciplinario correspondiente, no advirtiéndose que se hayan tramitado las denuncias acumuladas con agraviantes diferentes, tal como lo alegó la parte actora en el escrito libelar, por lo que se desecha el vicio denunciado referente a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por inepta acumulación. Así se decide.
5) Con relación a la denunciada violación al derecho a la defensa por inadmisión de la prueba de testigos, adujo el querellante, lo siguiente:
“…En el procedimiento administrativo disciplinario donde resulto el acto administrativo por el cual recurro, se me violó el derecho de alegación y pruebas, ya que la administración inadmitió la prueba de testigo, consistente en la verificación de controlar el dicho de ellos en el procedimiento discipliario, por ser las mismas relevantes y contundentes aportadas por mi en el lapso probatorio, como eran la promoción de los testigos en el escrito de promoción ciudadanos CARMEN ELENA GONZALEZ, JESÚS ALBERTO HIBIRMAS YNFANTE y ZENAIS CAROLINA REYES, violentando el derecho a la defensa, que debe entenderse como la oportunidad para el investigado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, al sustentar el órgano instructor en el respectivo auto de admisión del escrito de promoción de pruebas, dictado en fecha 17-01-2014, dejó totalmente clara la INADMISIÓN de tal probanza en los siguientes términos ‘No se admite, ya que lo solicitado por el ciudadano investigado en la presente causa, con respecto a los ciudadanos: CARMEN ELENA GONZÁLEZ, JESÚS ALBERTO HIBIRMAS YNFANTE y ZENAIS CAROLINA REYES, son testigos de la Ciudadana: AVILA LORETO ROSANNY LISOLETH, quien formulo denuncia contra el investigado’.
Igualmente, en ese procedimiento sustanciado por ante la Oficina de Control Policial (OCAP), dentro de la oportunidad legal correspondiente, donde (…) pedí la evacuación de los referidos testigos a los fines de controlarlas por medio del derecho de repreguntas, también el objeto de la misma, se debía que los testigos habían sido declarados presuntamente por el instructor en sus domicilios establecidos en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
En ese contexto, la prueba pretendida, consistente en la verificación de controlar el dicho de los testigos, a través del llamado de estos al procedimiento a fin de constatar si la ciudadana AVILA LORETO ROSANNY LISOLETH fue sacada de su casa de habitación o no, si dicha ciudadano se encontraba en una actitud estérica insultando a mi persona y a la comisión presente, si fue maltratada fisicamente y verbalmente, si fue una aprehensión, que practicaron las funcionarias feminas, por resistencia a la autoridad, cuando la ciudadana AVILA LORETO ROSANNY LISOLETH le falto el respeto a estas dos funcionarias y una vez que llegaron la brigada de apoyo fue conducida al comando con la ciudadana LESBIA DÍAZ, la otra del problema, por una parte, y por la otra, es si la testigo ZENAIS CAROLINA REYES, propuesto por el otro denunciante, le fue decomisada bebidas alcohólicas dentro su negocio (bodega), si tenía permiso de la autoridad competente para comercializar dicho producto y si la fiscalía municipal le había aperturado una investigación por esos hechos, los cuales guarda correspondencia directa con los hechos investigados, por tanto, puede tomarse como parte esencial de las defensas de mi persona esgrimidas en el seno del procedimiento seguido en mi contra, trayendo elementos que permitirían acercar la apreciación de la Administración a la realidad. En atención a las argumentos efectuados, estimo que con la inadmisión de las pruebas testimoniales dirigidas a obtener la ‘verificación’ de lo expuesto en mi Escrito de Descargos, se verifica la trasgresión del derecho a la defensa…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por otra parte, en aras de desestimar el vicio denunciado la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente:
“…no existe violación del Derecho a la Defensa ya que el mismo fue NOTIFICADO, y consta al folio 40 del expediente administrativo, su aviso de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, es decir, estaba en pleno conocimiento de ello, y consta en el folio 06 del expediente administrativo, instruido al funcionario investigado, donde se puede constatar que fue informado de los recursos para ejercer su defensa, tanto es así que participó activamente en él, por lo tanto no es cierto, de la supuesta violación del Derecho a la Defensa…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto en su decir, no resultó posible que el querellante ejerciera su derecho a un contradictorio ya que la Administración inadmitió “…la promoción de los testigos en el escrito de promoción ciudadanos CARMEN ELENA GONZALEZ, JESÚS ALBERTO HIBIRMAS YNFANTE y ZENAIS CAROLINA REYES (…)en los siguientes términos ‘No se admite, ya que lo solicitado por el ciudadano investigado en la presente causa, con respecto a los ciudadanos: CARMEN ELENA GONZÁLEZ, JESÚS ALBERTO HIBIRMAS YNFANTE y ZENAIS CAROLINA REYES, son testigos de la Ciudadana: AVILA LORETO ROSANNY LISOLETH, quien formulo denuncia contra el investigado’…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, si bien es cierto se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que la Administración efectivamente inadmitió la prueba promovida por el querellante referente a la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos “…CARMEN ELENA GONZÁLEZ, JESÚS ALBERTO HIBIRMAS YNFANTE y ZENAIS CAROLINA REYES...” (Mayúsculas y negrillas del texto), tal como se desprende al folio 79 del expediente disciplinario, no es menos cierto que la destitución del querellante fue el resultado de un procedimiento en el cual el mismo participó activamente (se le notificó al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 30 de diciembre de 2013 (Folio 48 del expediente disciplinario), se le formularon cargos en fecha 07 de enero de 2014 (Folios del 49 al 51 del expediente disciplinario), en el lapso legal correspondiente el querellante consignó escrito de descargos (Folios del 57 al 70 del expediente disciplinario), y en el lapso legal correspondiente consignó, de igual forma, escrito de promoción de pruebas (Folios del 72 al 77 del expediente disciplinario), advirtiéndose de tal forma que al querellante se le respetó el derecho a ejercer un contradictorio.
Con relación a las testimoniales de las cuales alega no pudo contradecir, se advierte que el querellante se limitó a alegar, sin fundamentar cómo en su decir, habría influido en la decisión de la Administración la ratificación de las testimoniales referidas. En razón de lo anterior, resulta forzoso desechar el vicio denunciado. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALÍ OSNER LIMA VIDAL (Cédula de identidad Nº 19.461.350), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.489), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000066
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000012 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
|