ASUNTO: JE41-G-2007-000010
QUERELLANTE: DEVORA MENDOZA DE GONZÁLES (Cédula de Identidad Nº 3.639.289).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Miguel Antonio LEDÓN DOMÍNGUEZ, Jorge Alejandro VALERA PEÑA, Almalicar RONDÓN RODRÍGUEZ, Ricardo LUGO GAMARRA, José Rafael PÉREZ MÁRQUEZ, Leonid Lenin LEDÓN FANGUNDEZ, Jesús Miguel LEDEZMA GONZÁLEZ y Maryori Tamara ZAPATA ZAMBRANO (INPREABOGADOS Nros 33.408, 116.784, 115.377, 27.289, 101.374, 156.736, 147.078 y 118.108).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Alí José VERENZUELA MARÍN y José Octavio OCANDO JUÁREZ (INPREABOGADOS Nros 61.527 y 78.806).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 30 de abril de 2007 el abogado Jorge Alejandro VALERA (INPREABOGADO Nº 116.784), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEVORA MENDOZA DE GONZÁLES (Cédula de Identidad Nº 3.639.289), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó el pago de una diferencia por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación judicial y costas procesales.
El 14 de mayo de 2007 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se declaró competente para conocer la presente causa y admitió la querella funcionarial interpuesta. El 16 del mismo mes y año ordenó citar al Procurador General del entonces estado Guárico, hoy Procurador General del estado Bolivariano de Guárico a los fines de dar contestación a la querella y le solicitó los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, ordenó notificar al Gobernador del referido estado.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de septiembre de 2012 y ordenó notificar a las partes del aludido abocamiento en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013 la representación judicial del Órgano accionado solicitó se declarara la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013 este Órgano Jurisdiccional negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013. El 26 del mismo mes y año la representación judicial del Órgano accionado apeló del referido auto.
El 01 de abril de 2013 este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del cuaderno separado respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo previa consignación de los fotostatos necesarios, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2013.
Por auto de fecha 15 de abril de 2013 este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva por cuanto constaban en autos las notificaciones del Gobernador y Procurador General del ahora estado Bolivariano de Guárico y en virtud de que en fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Superior de Aragua ordenó fijar la referida audiencia una vez constara en autos las referidas notificaciones.
Cumplidas las fases procesales, fue celebrada la audiencia definitiva en fecha 23 de abril de 2013.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2013 se suspendió la causa en espera de las resultas de la apelación ejercida en fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, cuaderno de apelación contentivo de la Sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirmó el auto de fecha 18 de febrero de 2013 que negó la solicitud de declaratoria de pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 este Juzgado ordenó reanudar la causa en virtud de que la misma se mantuvo suspendida desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2015, y ordenó notificar a las partes del referido auto, advirtiéndoles que una vez constaran en autos las resultas de las notificaciones comenzaría a computarse el lapso para dictar el dispositivo del fallo.
El 10 de febrero de 2016 este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible sobrevenidamente la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Alejandro VALERA PEÑA (INPREABOGADO Nº 116.784), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEVORA MENDOZA DE GONZÁLES (Cédula de Identidad Nº 3.639.289), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al pago de una diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación judicial y costas procesales, derivados de la culminación de la relación funcionarial de la querellante con el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó la representación judicial accionante, lo siguiente:
“…Mi representada ingresó a la secretaria de Educación y Deporte del Estado Guárico en fecha 26/02/1973, desempeñándose como maestra, devengando un sueldo para la fecha de su jubilación de DIECIOCHO MIL TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 18.003,14). Pero en fecha 01 de Diciembre de 2004 fue acordada la jubilación mediante decreto Nro. 422-1 publicado en Gaceta Oficial Nro. 3.754, siendo notificados de dicho decreto el día 20 de Enero del año 2.005 y hasta la presente fecha no ha percibido el pago total de sus prestaciones sociales que le corresponde por derechos derivados de la prestación de servicios y la relación de trabajo durante 31 años. Ahora bien (…) mi poderdante no se encuentra satisfecho, ya que, los derechos constitucionales sobrevenidos de la relación de trabajo, derechos éstos adquiridos e irrenunciables a tenor de lo dispuesto en el articulo 89, ejusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la realidad y a los montos y derechos adquiridos por mi representada por concepto de los años de servicio prestados a la Gobernación del Estado Guárico. Motivo por el cual se procedió a realizar los pertinentes cálculos de las prestaciones sociales por el tiempo real de servicios laborados y en base a lo devengado en compensación a las horas mensuales laboradas, la cual arroja la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.758.181,86) (…).
Es de imperiosa necesidad destacar que cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 54 y siguientes, se cumplió con el limite previsto en la citada Ley y se notifico a el departamento idóneo (Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria General del Gobierno del Estado Guarico) sobre las pretensiones de mis poderdantes, para dicho ente realizara el procedimiento requerido para tales casos (…) Obteniendo como respuesta de la Gobernación del Estado Guárico que mis representados no tienen derecho al cobro de la diferencia de prestaciones sociales, ya que la Gobernación del Estado Guárico no reconoce los cálculos de prestaciones sociales realizados (…)
Ahora bien (…) en vista de que mi poderdante no ha recibido la cancelación total de los montos que les corresponden por concepto de prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo o prestación de servicios a la Gobernación del Estado Guárico, y encontrándome dentro del lapso de tres (03 años (…) para interponer la acción (…) Es por lo que en nombre de mi representada ocurro ante su autoridad como en efecto lo hago a demandar a la Gobernación del estado Guarico por diferencia de prestaciones sociales…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgador advierte que la representación judicial del Órgano querellado solicitó, durante la celebración de la audiencia definitiva, la declaratoria de caducidad de la presente causa, por tanto, pasa este Juzgador a pronunciarse, como punto previo al fondo, respecto a la admisibilidad de la acción incoada, toda vez que por ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.
En ese sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la admisibilidad de las querellas funcionariales prevé en el artículo 94, lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuera interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, en caso de ejercer extemporáneamente el recurso, la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, por haber operado la caducidad de la acción. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
En este sentido, advierte este Sentenciador que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad, que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Juzgador el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2003 (caso Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) según el cual, se aplicó el lapso de caducidad de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de prestaciones sociales. Criterio que fue abandonado por la referida Corte mediante sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007, dictada a propósito de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, en la cual se expresó lo siguiente:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial el, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Al respecto, considera menester este Juzgador destacar además, el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2011, recaída en el Expediente Nº AP42-R-2009-000453, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…En este sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521 de fecha 03 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional, señaló la aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, para aquellas situaciones originadas bajo la vigencia de la doctrina imperante de esta Corte de acuerdo a la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, la cual estableció lo siguiente:
‘En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes”.
Del criterio expuesto se constata que resulta aplicable el lapso de caducidad de un año para aquellas situaciones originadas bajo la vigencia de la doctrina y jurisprudencia que establecía para el pago de prestaciones sociales o su diferencia, este lapso de caducidad.
Circunscribiéndonos al caso de marras, es necesario precisar que en el presente caso el hecho que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la presunta existencia de una diferencia entre lo pagado al querellante por el Órgano accionado por concepto de prestaciones sociales y lo que el mismo consideró que debía percibir por dicho concepto.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Juzgador advierte, de la comunicación Nº RRHH/07-3923 de fecha 24 de octubre de 2006, consignada por la parte actora como elemento fundamental junto al escrito libelar (folios del 18 al 25 del expediente) que el pago “parcial” de las prestaciones sociales de la querellante se efectuó en el mes de marzo de 2006, ya que el Órgano accionado aceptó en la referida comunicación, que llevó a cabo el mencionado pago parcial por los conceptos demandados en la referida fecha.
Al respecto, siendo que el hecho generador del presente recurso se produjo en marzo de 2006, fecha en la cual la Gobernación del ahora estado Bolivariano de Guárico pagó las prestaciones sociales a la querellante, el lapso de caducidad que debe aplicarse es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el hecho, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 30 de abril de 2007; resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, en razón de que hasta marzo de 2007 se podía ejercer en tiempo hábil el presente recurso.
En virtud de lo anterior, el presente asunto debe declararse inadmisible sobrevenidamente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE sobrevenidamente por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Alejandro VALERA (INPREABOGADO Nº 116.784), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEVORA MENDOZA DE GONZÁLES (Cédula de Identidad Nº 3.639.289), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2007-000010
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000013 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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