ASUNTO: JE41-G-2011-000034
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2011 la abogada Valmy DÍAZ IBARRA (INPREABOGADO Nº 91.609) en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C. A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 01, Expediente Nº 779, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00006372-9, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la “…Resolución Nro. DA-385.2011, dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico en fecha 05 de octubre de 2011, notificada a CERVECERÍA POLAR C. A., el 11 de octubre de 2011 y contra la Comunicación S/N de fecha 15 de septiembre de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En fecha 18 de octubre de 2011, el aludido Juzgado Superior del estado Aragua, se declaró competente para conocer del presente asunto y ordenó librar las notificaciones respectivas, solicitó los antecedentes administrativos y acordó abrir, previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto al amparo cautelar solicitado.
El 26 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró PROCEDENTE el amparo cautelar y ordenó la Suspensión Provisional de los efectos de la Resolución Nº DA-385-2011, suscrita por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico en fecha 05 de octubre de 2011; el 15 de noviembre de 2011 el Órgano accionado se opuso al amparo acordado, declarándose improcedente dicha oposición el 21 de noviembre de 2011 y ratificándose en consecuencia la suspensión de los efectos del acto impugnado.
El 09 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, que fue celebrada el 20 de abril de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte actora, quien en esa oportunidad promovió pruebas, sobre las cuales este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a su admisibilidad el 30 de abril de 2012.
El 02 de mayo de 2012, se fijó el lapso para que las partes presentasen sus informes. El 09 de ese mismo mes y año la parte actora consignó escrito de informes.
El 10 de mayo de 2012, culminado el lapso de presentación de informes en la presente causa, se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTOS RECURRIDOS
El acto recurrido fue la Resolución Nº DA-385-2011 del 05 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, que es del tenor siguiente:
Resolución Nº DA-385-2011:
“…En ejercicio de las disposiciones legales establecidas en los numerales 1 y 20 del artículo 88, los numerales 9 y 10 del artículo 4, así como las contenidas en los artículos 7, 52, 69 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en respecto y acatamiento del dispositivo del Artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que es deber constitucional de los particulares, según su capacidad, la asistencia, educación y bienestar del pueblo, que les incumben en virtud de la solidaridad social; cuyo cumplimiento se impone en todo los casos en que fueren necesarios y se encuentren establecidos en compromiso de responsabilidad social y en cualquier tipo de acuerdo que los oferentes establezcan para la atención de por lo menos una de las demandas sociales relacionadas;
CONSIDERANDO
Que la agencia de CERVECERÍA POLAR C.A., ubicada en la Avenida Los Llanos Nº191-B de esta ciudad de San Juan de los Morros, registrada como contribuyente Nº MY-0001-JGR, en el año 2010, manifestó estado de conciencia social mediante la suscripción del compromiso de solidaridad social debidamente documentado.
CONSIDERANDO
Que hasta la presente fecha, no consta el compromiso de responsabilidad social empresarial de la señalada contribuyente para el año 2011, mediante el cual se precise el aporte para en alguna medida satisfacer las necesidades del presente sin comprometer los recursos de generaciones futuras, habida cuenta del tipo de producto con el cual ejerce su actividad comercial, como son las diferencias especies alcohólicas de la marca; confirmando el rol ciudadano, en el reconocimiento de la comunidad dentro del entorno de su negocio, como socialmente responsable.
CONSIDERANDO
Que la contribuyente no ha determinado algún tipo de aporte en dinero o especies a programas sociales fijados por el Municipio o a instituciones sin fines de lucro para conformar un mundo más justo, socialmente más cohesionado, ecológicamente más sostenible; sólo se ha limitado a presentar solicitud de renovación de autorización para expendio de especies alcohólicas de la Licencia Nº MY-0001-JGR.
CONSIDERANDO
Que mediante comunicación de fecha 15 de septiembre de 2011, recibida el 20 de septiembre de 2011, fue instada la contribuyente a presentar su programa de solidaridad social, indicándosele que el trámite del procedimiento de renovación de licencia estaba suspendido por el requerimiento; ante lo cual intervino el 28 de septiembre de 2011 y manifestó por escrito su expresa negativa a cumplir las obligaciones relativas a acreencias no tributarias.
CONSIDERANDO
Que el 29 de septiembre de 2011 ha vencido la Licencia Nº MY-0001-JGR, asignada a la Agencia de CERVECERÍA POLAR C.A., ubicada en la Avenida Los Llanos Nº 191-B de esta ciudad de San Juan de los Morros, registrada como Contribuyente Nº MY-0001-JGR, para el 29 de septiembre de 2011.
RESUELVE:
PRIMERO: Se efectúa el CIERRE de la Agencia de CERVECERÍA POLAR C.A., ubicada en la Avenida Los Llanos Nº 191-B de esta ciudad de San Juan de los Morros; derivado del incumplimiento de las obligaciones relativas a acreencias no tributarias constitucionalmente establecidas.
SEGUNDO: En caso de que la empresa ejerza su actividad económica, sin la debida habilitación administrativa, se ejercerán las sanciones correspondientes, de conformidad con lo estipulado en la Ordenanza que regula las Autorizaciones sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Juan Germán Roscio.
TERCERO. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo número 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el contribuyente podrá ejercer los recursos de acuerdo a las normativas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Código Orgánico Tributario.
CUARTO: Queda encargada de efectuar la notificación correspondiente a esta resolución, La Dirección de Gestión y Administración Tributaria…”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante la interposición del presente recurso la parte actora solicitó la nulidad de la “…Resolución Nro. DA-385.2011, dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico en fecha 05 de octubre de 2011, notificada a CERVECERÍA POLAR C. A., el 11 de octubre de 2011 y contra la Comunicación S/N de fecha 15 de septiembre de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De la revisión del escrito libelar, se desprenden los siguientes alegatos:
Que, “…La empresa solicitó tempestivamente, en fecha 1º de septiembre de 2011, la renovación de la Licencia Nº MY-0001-JGR, correspondiente a la Agencia San Juan, consignando todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ordenanza de Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Juan Germán Roscio (…) una vez entregada la solicitud la alcaldía disponía, conforme se establece en el artículo 10 de la Ordenanza, de un lapso de quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre la renovación , debiendo dar, inevitablemente, curso a la misma, en virtud de que se cumplieron los requisitos correspondientes…”.
Que “…a pesar de que en fecha 16 y 28 de septiembre de 2011 mi representada presentó sendos escritos insistiendo en el pronunciamiento sobre la solicitud de la renovación (…) el plazo establecido legalmente para que la Alcaldía otorgara la renovación venció sin que se recibiera una respuesta expresa. A pesar de ello, la Alcaldía emitió una Comunicación S/N el 15 de septiembre de 2011 mediante la cual la Alcaldía expresamente señala que la renovación de la Licencia solamente tendrá lugar si mi representada efectúa un aporte por vía de responsabilidad social al Municipio. Dicho aporte, es fundamental señalar, no está previsto en la normativa aplicable como requisito para la renovación de la Licencia, de manera que el mismo no puede ser impuesto forzosamente so pena de impedirse la continuación del giro de negocios del establecimiento comercial…”.
Que “…además, como se indicó el escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, resulta incorrecto señalar que CERVECERÍA POLAR C. A., es una compañía que elude cumplir con compromisos de responsabilidad social, puesto que es un hecho público y notorio que la compañía y su grupo empresarial llevan a cabo diversas actividades de contenido social en todo el país…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…visto lo anterior, resulta evidente que mi representada no es una sociedad mercantil indolente a su entorno, sino que constituye una empresa comprometida con el desarrollo del país y, especialmente, con el de las comunidades cercanas a los lugares en los cuales CERVECERÍA POLAR, C. A. desarrolla sus actividades económicas…” (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…luego de distintas conversaciones con el personal de la Alcaldía, en las cuales CERVECERÍA POLAR, C. A. reiteró que se había cumplido con todos los requisitos para la renovación de la Licencia, amén de que el aporte exigido carece de cobertura legal, la Alcaldía ofreció finalmente expedir la Licencia. Sin embargo, para sorpresa de CERVECERÍA POLAR, C. A., lo que ocurrió es que en fecha 5 de octubre de 2011 el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico emitió la Resolución DA-385-2011, notificada el 11 de octubre de 2011 (…) mediante la cual impone la sanción de cierre del establecimiento comercial de CERVECERÍA POLAR, C. A., representado por la Agencia San Juan…” (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “… es preciso indicar que, a raíz de la negativa a satisfacer, en la forma exigida por el Municipio, el ‘aporte de responsabilidad social’ que hemos venido indicando, la policía municipal ha venido hostigando repetidamente a los franquiciados y camiones de pre-venta de mi representada, realizando detenciones de vehículos y de producto sin que hasta el momento ni siquiera haya sido levantada un acta que acredite tales circunstancias, todo ello con el objeto de presionar a mi representada el pago del referido aporte…”.
Que “…Vistos los hechos relatados y que la referida Resolución Da-385-2011 evidentemente se encuentra viciada de nulidad absoluta, mi representada acude ante este órgano jurisdiccional para intentar formal recurso de contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto administrativo, así como contra la Resolución S/N, de fecha 15 de septiembre de 2011…” (Negrillas del texto).
Que “…conjuntamente intento ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR a favor de mi representada, a los efectos de que se suspendan los efectos de la Resolución Da-385-2011 y se ordene al Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico abstenerse de ejecutar la orden de clausura o de perturbación de la actividad económica de la Agencia San Juan, mientras se emite una sentencia definitiva en el presente proceso…” (Negrillas y mayúsculas del texto).
Alegó “…VILACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD PENAL. LA SANCIÓN DE CIERRE DECRETADA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NO SE ENCUENTRA LEGALMENTE ESTABLECIDA…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto manifestó que “…De acuerdo con el principio de legalidad o tipicidad que rige en materia penal (Derecho Administrativo Sancionador en este caso), se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, previa, descrita con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano quien debe saber exactamente cual es la conducta prohibida(…) Las normas penales son de aplicación e interpretación estricta, de manera que en Venezuela solamente son punibles aquellas conductas que son típicas (establecidas en una norma legal); culpables (atribuibles a la intención, negligencia o impericia de una persona) y antijurídicas (violatorias de un bien jurídico tutelado por la legislación), haya sido ejecutadas en territorio venezolano. A nuestros efectos resulta de capital importancia el principio de tipicidad. (…) La garantía de tipicidad se encuentra consagrada en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de 1999…” (Negrillas del texto).
Que “…Como reconoce la doctrina, las leyes penales, para poder castigar una conducta delictiva, la describen como acción típica, haciendo referencia al comportamiento humano, en sus movimientos y acciones, o también omisiones, que será reputado como delito…”.
Que “…En el presente caso, la supuesta conducta ilícita que se imputa a mi representada es la falta de pago de ‘obligaciones relativas a acreencias no tributarias constitucionalmente establecidas’…” (Subrayado del texto).
Que “…De acuerdo con la Alcaldía mi representada no ha cumplido con su ‘compromiso de responsabilidad social empresarial’, mediante el cual se ‘precise el aporte para que en alguna medida satisfacer las necesidades del presente’ como ya se indicó anteriormente, en palabras resumidas, el Municipio exige a mi representada un sacrificio patrimonial, mediante aporte en dinero o especie…”.
Que “…es el caso que ninguna de estas dos situaciones se encuentra consagrada en norma legal alguna. Ni la obligación de efectuar ese llamado ‘aporte social’ (…) ni la sanción de cierre por su incumplimiento han sido establecidas por el legislador municipal. El propio acto impugnado deja a las claras dicha ausencia normativa, cuando se observa que en su texto no existe referencia alguna a normas legales que consagren el mal llamado ‘aporte’ o el castigo por su falta de pago…”.
Que “…Por estas razones solicito a este honorable Tribunal que declare la nulidad del acto impugnado, visto que el mismo viola flagrantemente la garantía del debido proceso de CERVECERÍA POLAR, C.A., al exigir el pago de un aporte y decretar una sanción que carecen de fundamento legal…” (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Que “…debe tomar en cuenta este Tribunal que la resolución DA-385-2011, no solo es de ilegal ejecución, estableciendo una medida sancionatoria no tipificada en la normativa legal, violentando el principio de legalidad administrativa y penal, sino que también, ignora el procedimiento establecido en la norma utilizada como fundamento de la actuación…”.
Que “…se evidencia la inconstitucionalidad de las actuaciones por parte de la Alcaldía Juan Germán Roscio del Estado Guárico el hecho de pretender aplicar un cierre de carácter indefinido, por cuanto no se evidencia de la Resolución el número determinado de días de la medida aplicada, sino que el levantamiento de la sanción estaría condicionado a si nuestra empresa decide proceder o no con el otorgamiento de la contribución social exigida por la Administración Pública Municipal, (…). Esta situación es inadmisible, por cuanto la pena de clausura es una de las sanciones más graves que pueda sufrir una persona jurídica, y por tanto, debe estar limitada a lapsos sumamente concretos y perfectamente delimitados en la ley…” (Subrayado del texto)
Adujo “…VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA. LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO EXIGE EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN QUE NO SE ENCUENTRA LEGALMENTE ESTABLECIDA Y, POR ENDE, TIENE EFECTOS CONFISCATORIOS…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico abiertamente señala que, en su criterio, CERVECERÍA POLAR, C.A,. está en la obligación de efectuar un aporte “no tributario constitucionalmente establecido” (…) no es necesario hacer un análisis muy profundo para entender que esa solicitud de la Administración Municipal es completamente inconstitucional...” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
Alegó “…DESVIACIÓN DE PODER Y ABUSO DE PODER…” y finalmente denunció “…VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA. LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO EXIGE PARALA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS EL CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO NO ESTABLECIDO POR LA ORDENANZA MUNICIPAL QUE REGULA LA MATERIA...” (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado por la abogada Valmy DÍAZ IBARRA (INPREABOGADO Nº 91.609) en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C. A.; En tal sentido, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente solicitó la nulidad de la “…Resolución Nro. DA-385.2011, dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico en fecha 05 de octubre de 2011, notificada a CERVECERÍA POLAR C. A., el 11 de octubre de 2011 y contra la Comunicación S/N de fecha 15 de septiembre de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del texto), fundamentado a su decir, en la vulneración del principio de legalidad administrativa, el principio de tipicidad y por haber incurrido la Administración en desviación y abuso de poder.
Al respecto, la parte actora adujo, entre otros:
Que “…la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico abiertamente señala que, en su criterio, CERVECERÍA POLAR, C.A, está en la obligación de efectuar un aporte “no tributario constitucionalmente establecido” (…) no es necesario hacer un análisis muy profundo para entender que esa solicitud de la Administración Municipal es completamente inconstitucional...”. Que, “…En el presente caso, la supuesta conducta ilícita que se imputa a mi representada es la falta de pago de ‘obligaciones relativas a acreencias no tributarias constitucionalmente establecidas…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Que “…De acuerdo con la Alcaldía mi representada no ha cumplido con su ‘compromiso de responsabilidad social empresarial’, mediante el cual se ‘precise el aporte para que en alguna medida satisfacer las necesidades del presente’ como ya se indicó anteriormente, en palabras resumidas, el Municipio exige a mi representada un sacrificio patrimonial, mediante aporte en dinero o especie…”. Que “…es el caso que ninguna de estas dos situaciones se encuentra consagrada en norma legal alguna. Ni la obligación de efectuar ese llamado ‘aporte social’ (…) ni la sanción de cierre por su incumplimiento han sido establecidas por el legislador municipal. El propio acto impugnado deja a las claras dicha ausencia normativa, cuando se observa que en su texto no existe referencia alguna a normas legales que consagren el mal llamado ‘aporte’ o el castigo por su falta de pago…”.
Ahora bien, se advierte inserto al folio setenta (70) y su vuelto del expediente judicial, el acto administrativo impugnado, del cual se evidencia que la Administración Municipal se fundamentó en el presunto incumplimiento de la responsabilidad social empresarial de la sociedad mercantil actora para ordenar el cierre del establecimiento, lo que expresó en los siguientes términos:
“…CONSIDERANDO
Que es deber constitucional de los particulares, según su capacidad, la asistencia, educación y bienestar del pueblo, que les incumben en virtud de la solidaridad social; cuyo cumplimiento se impone en todo los casos en que fueren necesarios y se encuentren establecidos en compromiso de responsabilidad social y en cualquier tipo de acuerdo que los oferentes establezcan para la atención de por lo menos una de las demandas sociales relacionadas;
CONSIDERANDO
Que la agencia de CERVECERÍA POLAR C.A., ubicada en la Avenida Los Llanos Nº191-B de esta ciudad de San Juan de los Morros, registrada como contribuyente Nº MY-0001-JGR, en el año 2010, manifestó estado de conciencia social mediante la suscripción del compromiso de solidaridad social debidamente documentado.
CONSIDERANDO
Que hasta la presente fecha, no consta el compromiso de responsabilidad social empresarial de la señalada contribuyente para el año 2011, mediante el cual se precise el aporte para en alguna medida satisfacer las necesidades del presente sin comprometer los recursos de generaciones futuras, habida cuenta del tipo de producto con el cual ejerce su actividad comercial, como son las diferencias especies alcohólicas de la marca; confirmando el rol ciudadano, en el reconocimiento de la comunidad dentro del entorno de su negocio, como socialmente responsable.
CONSIDERANDO
Que la contribuyente no ha determinado algún tipo de aporte en dinero o especies a programas sociales fijados por el Municipio o a instituciones sin fines de lucro para conformar un mundo más justo, socialmente más cohesionado, ecológicamente más sostenible; sólo se ha limitado a presentar solicitud de renovación de autorización para expendio de especies alcohólicas de la Licencia Nº MY-0001-JGR.
CONSIDERANDO
Que mediante comunicación de fecha 15 de septiembre de 2011, recibida el 20 de septiembre de 2011, fue instada la contribuyente a presentar su programa de solidaridad social, indicándosele que el trámite del procedimiento de renovación de licencia estaba suspendido por el requerimiento; ante lo cual intervino el 28 de septiembre de 2011 y manifestó por escrito su expresa negativa a cumplir las obligaciones relativas a acreencias no tributarias…”.
Dichas consideraciones fueron apoyadas en la Responsabilidad Social que alude el texto del artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende del primer considerando del aludido acto.
Ahora bien, respecto a la Responsabilidad Social la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00257 del 19 de febrero de 2014, sostuvo lo siguiente:
“…A fin de comprender mejor lo antes señalado, se transcriben los artículos 132 y 135 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen lo siguiente:
(…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya esencia resulta de un alto y eminente contenido social, elevó a rango constitucional los deberes de responsabilidad social de los ciudadanos, quienes deben ser solidarios y responsables en la vida civil, política y comunitaria del país. Así lo hizo ver la Sala Constitucional en la sentencia No. 85 de fecha 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, cuando expuso: ‘…el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales (…) serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas...’.
Así, en este caso, la responsabilidad social se configura con el objetivo de fortalecer la participación ciudadana, en tanto constituye la esencia misma de la democracia participativa y protagónica que preconiza nuestra cláusula de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Las conclusiones expuestas por la referida Sala del Máximo Tribunal, se desprenden del contenido de los artículos 132 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son del tenor siguiente:
“Artículo 132: Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social”.
“Artículo 135: Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la Ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La Ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante un tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.” (Resaltado de este fallo).
En efecto, la norma constitucional reserva al legislador la tarea de proveer respecto a lo conducente para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad social, por tanto la Administración debe sujetar su actuación a lo que disponga la ley, ello en acatamiento al principio de legalidad a que se refieren los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al Principio de Legalidad, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01441 de fecha 06 de junio de 2006 sostuvo lo siguiente:
“…Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
‘(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta’ no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)’.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta clarificadora la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que ‘las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder’.
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza…”.
Conforme al texto del fallo parcialmente citado, la potestad sancionatoria de la Administración está sujeta a lo establecido en la ley para actuar y aplicar una sanción administrativa.
En el caso bajo análisis, el fundamento de derecho del acto impugnado, además del artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al que ya hemos hecho referencia en el presente fallo, lo constituyen según se evidencia del primer considerando de la resolución recurrida “…los numerales 1 y 20 del artículo 88, los numerales 9 y 10 del artículo 4, así como las contenidas en los artículos 7, 52, 69 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”, los mencionados artículos establecen:
“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
(…)
20. Promover la participación ciudadana y la educación para la participación…”.
“Artículo 4. En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:
(…)
9. Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus actuaciones.
10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a su naturaleza…”.
“Artículo 7. El Municipio y las demás entidades locales conforman espacios primarios para la participación ciudadana en la planificación, diseño, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
Los órganos del Municipio y demás entes locales, deberán crear los mecanismos para garantizar la participación de las comunidades y grupos sociales organizados en su ejercicio, de acuerdo a la ley”.
“Artículo 52. Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la
República y las leyes”.
“Artículo 69. Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas”.
“Artículo 70. Los municipios están en la obligación de estimular la creación de empresas de economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Asimismo, promoverán la constitución de empresas autogestionarias y cogestionarias, para facilitar la participación de los trabajadores y de las comunidades y garantizar la participación ciudadana en la gestión municipal”.
De los artículos supra transcritos resulta evidente que ninguno de ellos, faculta a la Administración Municipal para imponer la sanción de cierre a la empresa recurrente, por el “…incumplimiento de las obligaciones relativas a acreencias no tributarias constitucionalmente establecidas…”, razón por la cual, al tratarse el acto impugnado de un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, dictado sin el fundamento legal correspondiente, debe concluir este Sentenciador que se produjo una vulneración al principio de legalidad, en virtud de lo cual la “…Resolución Nro. DA-385.2011, dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico en fecha 05 de octubre de 2011…” debe declarase nula. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C. A.. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se advierte que la empresa recurrente solicitó la nulidad de “…la Comunicación S/N de fecha 15 de septiembre de 2011…”, mediante la cual la “…Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico negó la renovación de la Licencia de Expendio de Licores Nº MY-0001-JGR correspondiente a la Agencia San Juan…”. Al respecto, debe acotar este Juzgador que en fecha 12 de enero de 2016, mediante auto para mejor proveer, se solicitó a la Alcaldía accionada que “…informe a este órgano jurisdiccional, si fue renovada la Licencia de Expedición de licores a la mencionada sociedad mercantil, así como el estado actual de dicho trámite y remita las documentales que soporten dicha información…”.
Al respecto, el 03 de febrero de 2016 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, Oficio Nº ABMJGRN-00062-2016 del 27 de enero de 2016, mediante el cual, el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico informó, que la Licencia de Expendio de Licores Nº MY-0001-JGR, correspondiente a la empresa recurrente, fue renovada y consignó copia de la referida renovación cuya fecha de vencimiento es el 28 de septiembre de 2016 (folio 239 del expediente judicial). En virtud de ello, en criterio de este Jurisdicente debe declararse que la solicitud de nulidad de “…la Comunicación S/N de fecha 15 de septiembre de 2011…” decayó, por haber sido satisfecha tal pretensión (renovación de la Licencia de Expendio de Licores Nº MY-0001-JGR), por la propia autoridad administrativa. Así se determina.
Con fundamento en las consideraciones anteriores debe este Juzgado declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto a la solicitud de nulidad de la “…Resolución Nro. DA-385.2011, dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico en fecha 05 de octubre de 2011…” y que Decayó el objeto del recurso en relación a la nulidad de “…la Comunicación S/N de fecha 15 de septiembre de 2011…”. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto a la solicitud de nulidad de la “…Resolución Nro. DA-385.2011, dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico en fecha 05 de octubre de 2011…” y que DECAYÓ EL OBJETO del recurso en relación a la nulidad de “…la Comunicación S/N de fecha 15 de septiembre de 2011…”, en la acción interpuesta la abogada Valmy DÍAZ IBARRA (INPREABOGADO Nº 91.609) en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C. A. contra la “…Resolución Nro. DA-385.2011, dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico en fecha 05 de octubre de 2011, notificada a CERVECERÍA POLAR C. A., el 11 de octubre de 2011 y contra la Comunicación S/N de fecha 15 de septiembre de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000034.
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000015 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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