ASUNTO: JP41-G-2014-000043
QUERELLANTE: CARLOS DAVID AGUILERA POVEDA (Cédula de identidad Nº 17.303.552).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Entre otros, el abogado Jorge VEGA MEJÍA (INPREABOGADO Nº 13.201).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA y María Fernanda FERRER CARRASQUEL (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869 y 116.242).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 15 de mayo de 2014 el ciudadano CARLOS DAVID AGUILERA POVEDA (Cédula de identidad Nº 17.303.552), entonces asistido por el abogado Jorge VEGA MEJÍA (INPREABOGADO Nº 13.201), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo “…Providencia Administrativa Nº 078-13 (…) emitida por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico …” “…acto mediante el cual se me destituyo como Oficial (PEG)…”.
El 19 de mayo de 2014 se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos. El 22 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del entonces estado Guárico, hoy, Procurador General del estado Bolivariano de Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del entonces estado Guárico, hoy, Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 13 de enero de 2015 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 28 de mayo de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 05 de junio de 2015 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS DAVID AGUILERA POVEDA (Cédula de identidad Nº 17.303.552), entonces asistido por el abogado Jorge VEGA MEJÍA (INPREABOGADO Nº 13.201), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del acto administrativo “…Providencia Administrativa Nº 078-13 (…) emitida por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico…” “…acto mediante el cual se (…) destituyo…” al querellante del cargo de “… Oficial…”.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, 2) Violación al principio de globalidad, 3) Violación al principio de igualdad, 4) “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR ILEGALIDAD. ABUSO O EXCESO DE PODER” (Mayúsculas y negrillas del texto), 5) Falso supuesto de derecho, y 6) Violación al principio de proporcionalidad
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 03 de febrero de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1.- Respecto a la Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, alegó el querellante, lo siguiente:
“…a objeto de garantizar el sagrado derecho a la defensa y un debido proceso los cargos formulados deben ser específicos, no genéricos, ni ambiguos, la tipificación de los mismos lejos de constituir una mera declaración, debe ser un acto donde claramente se deje constancia de los hechos atribuidos, no limitarse a indicar la totalidad de los supuestos de hecho a que se pueda contraer la norma que supuestamente encuadra la conducta del investigado, por lo que al formularse cargos de una forma genérica, ambigua y sin especificar de forma clara los hechos y la norma o supuesto de hecho en la cual se subsume la conducta del investigado se esta vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, no puedo defenderme de hechos que no me han sido imputados. Es esta la situación en la cual me coloco la Oficina de Control de Actuación Policial, cuando me formulo los cargos en fecha 10 de octubre del 2013, por lo que solicito que la Providencia administrativa, mediante la cual se me destituyo sea anulada por la manifiesta violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso…” .
Aunado a ello expuso lo siguiente:
“…Ingresé a la Policía del Estado Guárico (PEG) en fecha 01 de octubre del 2006 (…) Preste servicios en la Zona Policial de Zaraza, (29/05/2009), en la Comisaria Policial de Valle de La Pascua, desde el 26 de febrero del 2010, En San Juan de Los Morros y finalmente en la Estación Policial Nº 41 de Chaguaramas Municipios todos del Estado Guárico.
En fecha 15 de enero del 2013, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, cerca de la Finca Las Marías, y del Restaurant El Portal, ubicado en la Carretera Nacional Chaguaramas las Mercedes del Llano, el ciudadano JOSE GREGORIO ARIAS, fue objeto de un robo por dos motorizados que lo despojaron de la moto que conducía; la ciudadana JUDITH DE SANTOS, propietaria del Restaurant mencionado (…) reporto al Comando Policial de Chaguaramas el suceso que había presenciado, recibió la llamada el Oficial Agregado JUAN CARLOS GONZALEZ, ordenando al Oficial FRANK MALUENGA, quien comandaba la Unidad Policial P-470 que se encontraba en labores de patrullaje que verificara la novedad y procediera en consecuencia, el conductor de la Unidad Policial era mi persona (CARLOS DAVID AGUILERA POVEDA), al llegar al sitio del robo, unos sujetos tripulando dos motos, al ver llegar la unidad policial, emprendieron la huida y la descripción correspondía a la moto señalada por la denunciante e identificada posteriormente por la victima. Iniciamos la persecución adentrándonos en el terraplén ferroviario Chaguaramas- La Tigrera y por medio de los altavoces de la unidad alertamos a los sujetos que tripulaban las dos motos y sus acompañantes, cuatro personas en total, que se detuvieran a lo que hicieron caso omiso, por el contrario los parrilleros o acompañantes de las motos sacaron a relucir sendas armas de fuego e hicieron uso de las mismas, disparando hacia la unidad policial, escuchando una fuerte explosión, la dirección del vehiculo se puso dura, perdiendo el control de la misma y la estabilidad saliéndonos de la vía y volcándonos (…)
La apertura de la investigación se inicia con ocasión a los daños materiales que sufrió la unidad policial, pero sin entender que los mismos fueron consecuencia de un hecho totalmente fortuito, los sujetos a quienes perseguíamos dispararon a los cauchos y en consecuencia al explotar uno de ellos perdí el control del vehiculo y volcamos, nuestra vida estuvo en riesgo o peligro, el volcamiento se produjo en cumplimiento de nuestro deber y acatando una orden del Oficial Agregado JUAN CARLOS GONZALEZ, Comandante de la Estación Policial Nº 41 con sede en Chaguaramas (…)
Me imputa la administración el haber incurrido en el supuesto de hecho de daño material a la unidad policial, sin embargo los daños ocasionados no fueron producto del dolo o la intencionalidad, tampoco se puede asumir que de mi parte como conductor existió negligencia, por el contrario, fuimos (…) lo debidamente diligentes al cumplir las órdenes de nuestro superior, apersonándonos en el sitio donde sucedió el robo y ante la conducta sospechosa de los motorizados que huían ante la presencia de la unidad policial, actuar tal cual como lo ordeno el Comandante del Puesto. La causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concordada con la causal 3º del artículo 97 de la Ley de la Función Policial, aplicable por remisión del numeral 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, prevé como causal de destitución el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…) de mi parte como conductor no hubo negligencia, al volcamiento fue producto de fuerza mayor, un acontecimiento incierto, inevitable e inesperado, que subordina la voluntad de una persona para la realización de actos no queridos (el volcamiento y consiguiente riesgo de la vida de mi oficial acompañante y la mía la fuerza mayor y el caso fortuito son la inexistencia de la culpa.
Resulta evidente (…) que la administración violento el debido proceso y el derecho a la defensa, al subsumir mi conducta adecuada a las órdenes de mi superior, y no especificar de manera clara y objetiva en que consiste mi negligencia en consecuencia el acto recurrido deviene de absoluta nulidad…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano querellado argumentó lo siguiente:
“...Niego, rechazo y contradigo que en la configuración del acto administrativo contenido en el expediente 078-2013, debidamente notificado en fecha 24-03-2014, mediante el cual se acuerda la destitución del querellante (…) se haya incurrido en el vicio que haga nulo el referido acto por ilegalidad y por violación al derecho a la defensa, ya que este ciudadano en una persecución de unos delincuentes decidió introducir (…) la patrulla policial por una vía del tren que no tenía (…) condiciones para ser transitada por un vehículo, ya que la misma está construida a base de GRANZÓN, (VÍA DE ESCAPE POR TERRAPLÉN) es decir, no es apta para vehículo automotores, ya que no contaba con (…) asfaltado (…) además de que en declaraciones dadas por los mismos funcionarios ante autoridades de tránsito terrestre y consta en el expediente administrativo (…) REFIEREN QUE LA PATRULLA IMPACTO CONTRA OBJETO FIJO (UNA CUNETA), PARA NADA REFIEREN QUE FUE UN IMPACTO DE BALA, por ello destaco QUE NO ES CIERTO LO ALEGADO POR EL HOY y consta en la inspección realizada por las autoridades competentes…” (Mayúsculas del texto).
Aunado a ello arguyó, lo siguiente;
“…En relación al supuesto negado de violación del Derecho a la Defensa (…) no es cierto que en el expediente sustanciado al hoy quejoso se le haya violado tal derecho, el mismo fue NOTIFICADO de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, tanto es así que participó activamente en él y consta en el expediente acto de formulación de cargos y se le brindó la oportunidad de que ejerciera su derecho a la defensa, que ejerciera lo que bien tenía que decir, por lo que no es cierto y consta en el expediente administrativo 078-2013…” (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, en torno a resolver los vicios referidos, es menester destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del Órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios y de certificar que los mismos cumplan los deberes inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los aludidos deberes o la incursión de los funcionarios en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto en su decir, la Administración no especificó “… de manera clara y objetiva en que consiste [la] negligencia…” (Corchetes de este fallo) imputada al querellante, y por cuanto en su decir, mal podría la Administración imputarle los daños ocasionados en virtud de que los mismos fueron producto de caso fortuito o fuerza mayor, “…no fueron producto del dolo o la intencionalidad, tampoco se puede asumir que de mi parte como conductor existió negligencia, por el contrario, fuimos (…) lo debidamente diligentes al cumplir las órdenes de nuestro superior, apersonándonos en el sitio donde sucedió el robo y ante la conducta sospechosa de motorizados que huían ante la presencia de la unidad policial, actuar tal cual como lo ordeno el Comandante del Puesto…”.
En ese sentido, respecto a la denuncia según la cual arguyó la parte actora vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto la Administración no especificó “… de manera clara y objetiva en que consiste [la] negligencia…” (Corchetes de este fallo) imputada al querellante, este Juzgador advierte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:
Riela del folio 75 al 76 del expediente disciplinario del querellante, acto de formulación de cargos del cual se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente a lo que se refiere a la conducta tomada por usted, siendo un Funcionario Policial y el conductor de la Unidad Radio Patrullera URP-470. adscrita a la Estación Policial de Chaguaramas, no tomando las medidas necesarias que debe tener todo conductor para evitar tal situación que se subsisto causado daños fisicos tanto a su persona como a su compañero también los daños causados a un patrimonio Público del Estado, sin medir la gravedad de tal situación (…)
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra enmarcada concretamente a lo que se refiere a la conducta asumida por usted, como conductor de la URP-470, y reducir la velocidad ya que esa via donde volcó, es una carretera de granza ferroviaria, donde no se debe circular a exceso de velocidad y debió evitar tal situación, causando daños severos a un patrimonio del Estado en este casi a la URP-470, quedando totalmente inoperativa con daños irreparables y poner en duda su lealtad hacia la Institución la cual usted representa como lo es la Policía del Estado Guárico…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Riela del folio 123 al 131 del expediente disciplinario del querellante, “PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE LA ASESORIA LEGAL DE LA POLICIA DEL ESTADO GUÁRICO”, (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto), del cual se desprende lo siguiente:
“…este funcionario al tomar esta actitud ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’, requiere para su configuración la constatación de ciertos particulares de cada caso concreto, efectuada por el órgano administrativo competente en materia de gestión de la función pública.
Además, este funcionario de no seguir las previsiones necesarias de seguridad en el resguardo tanto de su integridad física, como la de sus compañeros al salir en veloz marcha con la unidad el cual conducía sin tomar en consideración los daños que pudiere ocasionar, es una pérdida de contenido económico producto de un perjuicio causado a un bien corporal propiedad de la República, razón por la cual el daño es cierto, determinado y determinable.
Así pues, queda demostrada una pérdida de tipo económico como es el daño total de la Unidad Radio Patrullera propiedad de la República e incorporada a la Policía del Estado Guárico, circunstancia que evidencia un perjuicio sobre un bien material o corpóreo, por cuanto la pérdida de dicho bien se traduce en una disminución en el patrimonio de esta Institución. Daño que fue además determinado por la Administración.
De todo lo antes señalado, es evidente que (…) los hechos que se le imputan y las causales de despido señalada en su Formulación de cargo encuadra perfectamente en los mismos, se observa notoriamente un alto grado de irresponsabilidad hacia la institución al no cuidar la Unidad Radio Patrullera…” (sic).

De lo anterior, en criterio de este Juzgador, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración no incurrió en la indeterminación denunciada, por cuanto se evidencia del expediente que la misma especificó en qué consistió la negligencia y el hecho imputado al accionante en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, como fue que el mismo, como conductor de la unidad patrullera que sufrió “…daños irreparables…” , no debió circular a exceso de velocidad por “…una carretera de granza ferroviaria…” “…no tomando las medidas necesarias que debe tener todo conductor para evitar tal situación…” demostrando “…un alto grado de irresponsabilidad hacia la institución al no cuidar la Unidad Radio Patrullera….”; por lo que se desecha la denuncia según la cual, arguyó la parte actora vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto la Administración no especificó “… de manera clara y objetiva en que consiste [la] negligencia…” (Corchetes de este fallo) imputada al querellante. Así se establece.
Por su parte, respecto al argumento según el cual, adujo la parte actora vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto en su decir, mal podría la Administración imputarle al querellante los daños ocasionados en razón de que los mismos “…no fueron producto del dolo o la intencionalidad, tampoco se puede asumir que de mi parte como conductor existió negligencia…”; “…La apertura de la investigación se inicia con ocasión a los daños materiales que sufrió la unidad policial, pero sin entender que los mismos fueron consecuencia de un hecho totalmente fortuito, los sujetos a quienes perseguíamos dispararon a los cauchos y en consecuencia al explotar uno de ellos perdí el control del vehiculo y volcamos, nuestra vida estuvo en riesgo o peligro, el volcamiento se produjo en cumplimiento de nuestro deber y acatando una orden del Oficial Agregado JUAN CARLOS GONZALEZ, Comandante de la Estación Policial Nº 41 con sede en Chaguaramas …”; (Mayúsculas y negrillas del texto); advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar, sin consignar elemento de convicción alguno del cual se desprenda que efectivamente el volcamiento de la unidad patrullera derivó como consecuencia de los hechos por él narrados; ello, aunado al hecho de que no se desprende del expediente elemento alguno, salvo la declaración en el acta de entrevista del querellante de fecha 07 de octubre de 2013 que riela al folio 67 del expediente disciplinario, del cual se desprenda tal situación; por lo que resulta forzoso desechar el referido alegato. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto la parte actora adujo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, que derivó en la destitución del querellante se le notificó al mismo de la apertura del aludido procedimiento en fecha 03 de octubre de 2013 (Folio 62 del expediente disciplinario), en fecha 10 de octubre de 2013 se le formularon cargos (Folio 75 del expediente disciplinario), dentro del lapso legal el funcionario investigado presentó escrito de descargos (Folios del 80 al 81 del expediente); el 18 de octubre de 2013 consignó escrito de promoción de pruebas (Folios del 83 al 87 del expediente disciplinario); por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano administrativo, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Por los razonamientos expuestos resulta forzoso desechar la denunciada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
2.- Con relación a la violación al principio de globalidad, adujo el querellante, lo siguiente:
“…El artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impone que el acto administrativo que decida el asunto deberá resolver todas las cuestiones planteadas, en este mismo orden la decisión que recurro en nulidad, omitió analizar o desechar las pruebas por mi promovidas, la apreciación de las pruebas, su valorización, constituye un aspecto de la legalidad del acto, al igual que su control; de haber analizado lo declarado por los testigos promovidos el resultado debió ser otro, es decir que tal omisión incidió en lo decidido por la administración, tal situación vulnera igualmente el Principio de la Globalidad (falta de análisis de pruebas) y el debido proceso, en ninguna parte de la decisión se hace siquiera mención de los elementos probatorios por mi aportados, lo que vicia de nulidad absoluta la decisión…”.
En tal sentido, en aras de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo, lo siguiente:

“..cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …”

En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad, incongruencia o exhaustividad, consiste en la obligación por parte de la Administración, o del Juez, según sea el caso, de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio, como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.

No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:

”…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.

Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en los procedimientos sustanciados en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora fundamentó el denunciado vicio de vulneración al principio de globalidad en el hecho de que, en su decir, la Administración, “…omitió analizar o desechar las pruebas (…) promovidas…”, por el mismo en sede administrativa; “…en ninguna parte de la decisión se hace siquiera mención de los elementos probatorios (…) aportados, lo que vicia de nulidad absoluta la decisión…”.
En ese sentido, este Juzgador advierte al folio 90 del expediente disciplinario, que la Administración, en la oportunidad correspondiente admitió o negó la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2013, evacuando posteriormente las que consideró admisible y valorando posteriormente las mismas, tal como se desprende de las consideraciones del propio acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 148 al 160 del expediente disciplinario, en el cual se advierte a su vez, lo siguiente.
“…DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO
DOCUMENTALES
(…) el funcionario investigado en su defensa (…) consigno Escrito de Descargo que no fue capaz de desvirtuar lo alegado en el Oficio e informe que dio inicio a la presente averiguación, en la oportunidad de Promoción y Evacuación de Pruebas presentó escrito de prueba, que no logro probar nada que sirviera de instrumento para contradecir los alegatos señalados en el oficio e informe que dieron inicio a la investigación, y la administración se encargó de corroborar todo lo relacionado al volcamiento de la Unidad Radio Patrullera, Marca Toyota, Modela Hilux, Tipo Doble cabina, Clase Camioneta, Año 2012…”. (Mayúsculas y subrayado del texto)
De lo anterior se advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración tomó en consideración las pruebas aportadas por el querellante en sede administrativa; no obstante, en virtud del principio de la sana crítica, no consideró que dichos elementos probatorios fueran suficientes para desvirtuar los cargos que se le imputaban.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para este Juzgador que la parte actora arguyó que “…de haber analizado lo declarado por los testigos promovidos el resultado debió ser otro, es decir que tal omisión incidió en lo decidido por la administración, tal situación vulnera (…) el Principio de la Globalidad…”.
En ese sentido, se advierte que la parte actora se limitó a alegar, sin fundamentar cómo en su decir, la apreciación de las pruebas testimoniales referidas habrían influido en la decisión definitiva, por tanto, debe desecharse por infundado el denunciado vicio de vulneración al principio de globalidad. Así se decide.
3.- Denunció vulneración al principio de igualdad, al respecto expuso el querellante lo siguiente:
“…El principio fundamental en todo procedimiento administrativo es la igualdad, su no cumplimiento genera un indebido proceso, una violación del derecho a la defensa, dentro de estos el `control de la prueba es fundamental y necesario’, la administración en la etapa de investigación, trajo a los autos las entrevistas a varios funcionarios y testigos del volcamiento, algunos manifestaron conocer los hechos, señalando las circunstancias del mismo, pero en todo caso tales dichos (entrevistas) no fueron ratificadas y en ninguna forma fui notificado de que tales actos se realizarían, dejándome en estado de indecisión, violando el debido proceso.
Incluso ciudadano Juez Superior, de las entrevistas realizadas destaca la del funcionario Oficial Agregado JUAN CARLOS GONZALES, quien impartió la orden del Oficial FRANK MALUENGA, de que abordara la Unidad URP-470, como Comandante acompañado del Oficial CARLOS AGUILERA, orden que cumplí y me dirigí al sitio indicado por mi Comandante, esa declaración o entrevista ni siquiera es mencionada…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien, en aras de resolver el vicio alegado por la parte actora resulta menester destacar que el principio de igualdad se encuentra previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “…Todas las personas son iguales ante la ley…”
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2012-0121 de fecha 16 de febrero de 2012); sostuvo lo siguiente:
“Resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente).
Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente…”.
Del criterio supra citado se colige que el principio de igualdad consiste en el derecho que tiene toda persona (en cualquier procedimiento ya sea administrativo o judicial) de que no se resuelvan injustificadamente situaciones idénticas o análogas en forma diferente, o de que no se privilegie a algunos de lo que a otros se les rechace en similares circunstancias. Aunado a ello, se colige que para determinar la existencia o no de la violación al derecho a la igualdad, la parte que alega dicha vulneración tiene la carga de demostrar la veracidad de sus alegatos, por cuanto sólo puede acreditarse un trato discriminatorio por parte de la Administración, si se comprueba que frente a circunstancias análogas y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. …………………………………
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte accionante se limitó a alegar, sin aportar al expediente elemento de convicción alguno dirigido a demostrar que situaciones análogas a la del querellante, hayan sido resueltas de manera diferente.
Aunado a lo anterior, respecto al alegato según el cual adujo el querellante que “…la administración en la etapa de investigación, trajo a los autos las entrevistas a varios funcionarios y testigos del volcamiento, algunos manifestaron conocer los hechos, señalando las circunstancias del mismo, pero en todo caso tales dichos (entrevistas) no fueron ratificadas y en ninguna forma fui notificado de que tales actos se realizarían (…) violando el debido proceso…”(Negrillas y subrayado del texto); entiende este Juzgador que el querellante aduce vulneración a sus derechos por no haber sido notificado de las entrevistas realizadas durante la averiguación previa al procedimiento administrativo disciplinario, y por cuanto en su decir, dichas entrevistas no fueron ratificadas durante la sustanciación del referido procedimiento disciplinario sancionatorio. En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 22 de enero del año 2008, en el Expediente Nº AP42-N-2005-001335, destacó lo siguiente:
“…Es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra ‘presuntamente’ incurso en una causal legal de destitución.
Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, por las razones apuntadas precedentemente, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase.
No obstante tal circunstancia, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, no desprende este Órgano Jurisdiccional que el quejoso hubiera denunciado en sede administrativa que no pudo repreguntar a los testigos que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria. De hecho, no existe prueba en autos de que aquél haya opuesto defensas dirigidas a impugnar los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.
En efecto, esta Corte estima que el quejoso tenía la posibilidad de demostrar que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando el quejoso promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba.
Además, tampoco observa esta Corte que, en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se decide…”

Del criterio expuesto se advierte que en la averiguación previa al procedimiento administrativo disciplinario no existe un contradictorio, ya que se trata de una fase donde la Administración se encarga de recabar elementos dirigidos a verificar si un hecho podría eventualmente constituir una conducta sancionable; posterior a esa fase, se inicia el procedimiento respectivo, en donde la Administración subsume dicha conducta en los supuestos de hechos previstos en la norma, aporta los elementos probatorios que corroboran los hechos investigados y el administrado podrá ejercer su derecho a la defensa, para posteriormente pasar a tomar una decisión en relación a la procedencia o no de la sanción del funcionario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador, tal como quedó establecido en el presente fallo, que la destitución del querellante fue el resultado de un procedimiento administrativo en el cual participó activamente el mismo, por tanto, se evidencia que no existió vulneración respecto al derecho del querellante de contradecir los elementos constantes en el expediente disciplinario.
Aunado a lo anterior, con relación al alegato según el cual, arguyó el accionante que “…de las entrevistas realizadas destaca la del funcionario Oficial Agregado JUAN CARLOS GONZALES, quien impartió la orden del Oficial FRANK MALUENGA, de que abordara la Unidad URP-470, como Comandante acompañado del Oficial CARLOS AGUILERA, orden que cumplí y me dirigí al sitio indicado por mi Comandante, esa declaración o entrevista ni siquiera es mencionada…”; este Juzgador advierte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario sancionatorio que derivó en la destitución del querellante, el mismo consignó, como elemento probatorio en la oportunidad correspondiente, la testimonial del aludido ciudadano, Juan Carlos González, tal como se constata del escrito de pruebas que riela del folio 84 al 87 del expediente disciplinario) y que la Administración admitió la referida prueba testimonial, fijando para el cuarto día hábil siguiente la oportunidad para la declaración del mismo (Folio 90 del expediente disciplinario), entrevista que fue evacuada el 23 de octubre del 2013 según acta de entrevista que riela al folio 102 del expediente disciplinario, por tanto, contrario a lo alegado por la parte actora, sí fue ratificada la entrevista del referido ciudadano durante la sustanciación del procedimiento disciplinario sancionatorio.
Por los argumentos expuestos, no evidencia este Juzgador la vulneración denunciada por el querellante, por lo que resulta forzoso desechar la misma. Así se decide.
4.- Respecto a la alegada “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR ILEGALIDAD. ABUSO O EXCESO DE PODER” (Mayúsculas y negrillas del texto), expuso el querellante, lo siguiente:
“…La Providencia Administrativa Nº 078-13 de fecha 19 de diciembre del 2013 (…) asume y afirma que mi conducta fue negligente en el volcamiento de la unidad patrullera URP-470, señalan que se demostró fehacientemente la existencia de los hechos ¿Quién los niega? Se produjo el volcamiento y esos son los hechos, pero acaso las circunstancias igualmente fueron probadas, desconocen que los individuos que perseguíamos dispararon hacia la camioneta, en ese momento escuche la explosión y perdí el control del vehículo, esa situación real no demuestra negligencia en mi actuación, que cumplía una orden del Jefe de la Estación Policial, que no fue una actuación espontánea (…) acatábamos una orden (…) que (…) no era ilegal, arbitraria o fuera de (…) competencia, nuestra función es proteger al ciudadano y en casos extremos reprimir actuaciones no acordes con el ordenamiento jurídico, cuando perseguíamos a estos individuos era porque teníamos la íntima convicción que eran autores del delito que se acababa de cometer y la persecución en flagrancia era nuestra única opción.
(…) para la administración es una obligación inexorable acreditar los hechos que configuran la negligencia, según su afirmación, no se trata de decir que actué con negligencia, pues esa simple afirmación subjetiva y tratándose de un acto de naturaleza sancionatoria, debe ser probada por la administración y de las actas no se desprende que haya actuado negligentemente.
Expreso que la administración incurrió en el vicio de abuso de poder o exceso de poder, ha tergiversado los presupuestos de hecho que la habilitan en actuación, incluso la falta de demostración o prueba de los presupuestos de hecho demuestran su abuso de poder.
(…) afirmar que yo actué de manera negligente y con ello cause un perjuicio material severo al patrimonio de la República (…) es desconocer que en cumplimiento de mi deber como funcionario policial, puse mi vida en peligro, pues fácil hubiera sido detenernos al no acatar los ciudadanos que huían en moto la orden de que se detuvieran, por el contrario continuamos persiguiéndolos al punto que los mismos dispararon contra la unidad policial y ese fue el momento que sentí una explosión y perdí el control del vehiculo; con ello expreso que lo afirmado en la Providencia Administrativa que recurro en nulidad no se corresponde con los hechos reales, con la verdad de lo ocurrido. La administración forzó, malinterpreto la norma para justificar su actuación y es allí donde se produce el ‘abuso de poder’ al mal interpretar la norma y apreciar erróneamente el elemento causal. En virtud de ello (…) pido a usted que en la definitiva declare la plena nulidad del acto recurrido…”.
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado manifestó lo siguiente:
“…este ciudadano por negligencia impericia inobservancia de los reglamentos causo un PERJUICIO MATERIAL SEVERO CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA AL PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA, la patrulla quedo en pérdida total, se evidencia en las fotos y todo esto se pudo haber evitado si hubiese actuado con prudencia, además la norma aplicada encuadra perfectamente con la conducta realizada, este funcionario no cumplió con las reglas de SEGURIDAD `PARA CONDUCIR UN VEHÍCULO, de la manera adecuada demostrando que actuó con imprudencia al introducirse por una vía que es arenosa, con piedras (…)
Desde esta perspectiva se destaca que el (…) querellante, demostró una conducta contraria a la norma disciplinaria, lo que le subsume en el supuesto de destitución previsto en los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 3 y 10, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 8…” (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora aduce abuso o exceso de poder en la actuación de la Administración por cuanto en su decir, era una obligación “…inexorable…” de la misma “…acreditar los hechos que configuran la negligencia…”; circunstancia que “…debe ser probada por la administración y de las actas no se desprende que [el querellante] haya actuado negligentemente…” (Corchetes de este fallo).
Aunado a ello manifestó que “…la Providencia Administrativa (…) no se corresponde con los hechos reales, con la verdad de lo ocurrido. La administración forzó, malinterpreto la norma para justificar su actuación…”, ya que los hechos fueron producto de los disparos “…contra la unidad policial…”.
En ese sentido, este Juzgador advierte, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, que no se desprende del expediente elemento alguno (salvo la declaración en el acta de entrevista del querellante de fecha 07 de octubre de 2013 que riela al folio 67 del expediente disciplinario), del cual se constate que el volcamiento de la unidad patrullera conducida por el querellante haya sido consecuencia de disparos hacia las ruedas o hacia la unidad patrullera como lo refiere el mismo en su escrito libelar. Aunado a ello la parte actora se limitó a alegar, sin consignar elemento de convicción alguno del cual se desprenda tal situación.
En razón de lo anterior, y por cuanto se desprende del expediente que la destitución del querellante fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el cual el querellante participó activamente; en criterio de este Juzgador, no se evidencia el abuso o exceso de poder denunciado, por lo que se desecha el referido alegato. Así se decide.
5.- Respecto al denunciado falso supuesto de derecho, argumentó el querellante, lo siguiente:
“…Resulta evidente que la administración incurrió en falso supuesto de derecho cuando de forma errónea (…) interpreta y aprecia que mi conducta se subsume en lo previsto en el numeral 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no actué de manera intencional, tampoco hubo negligencia de mi parte y tampoco era mi intención volcarme y poner mi vida y la de mi compañero en peligro, a mi entender existe una distorsión y con ello logra expulsarme del cuerpo policial ignorando un conjunto de elementos que en todo caso me favorecen…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, entiende este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto de derecho por cuanto en su decir, la conducta del querellante no encuadró en la causal de destitución imputada al mismo ya que no actuó “…de manera intencional…” ni con “…negligencia…”.
En ese sentido; resulta menester destacar, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En el caso de autos, de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio (Folio 62 del expediente disciplinario) se advierte que los hechos imputados al querellante consistieron en lo siguiente:
“…hechos suscitados el día 15/01/2013, en la Estación Policial Nº 41 ‘Chaguaramas’ de la Policía del Estado Guárico donde usted conducía la Unidad Radio Patrulla identificada con la sigla URP-270 marca TOYOTA modelo HILUX, tipo Doble Cabina. Año 2012, color Blanco, serial de Carrocería MROFX11G7C1335289 perdiendo el control de la misma, por conducir a alta velocidad, no tomando las previsiones de seguridad que debe tener todo conductor de vehículo volcándola y CAUSÁNDOLE DAÑOS SEVEROS, quedando totalmente inoperativa, sin medir la gravedad de los daños físicos que recibieron su persona y de igual manera poniendo en riesgo la vida de su compañero (…) y el perjuicio causado al patrimonio Público del Estado…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello, del acto de formulación de cargos del accionante (Folios del 75 al 77 del expediente disciplinario) se desprende además, con relación a los hechos imputados al accionante durante la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido en su contra, lo siguiente:
“…PRIMERO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente a lo que se refiere a la conducta tomada por usted, siendo un Funcionario Policial y el conductor de la Unidad Radio Patrullera URP-470. adscrita a la Estación Policial de Chaguaramas, no tomando las medidas necesarias que debe tener todo conductor para evitar tal situación que se subsisto causado daños fisicos tanto a su persona como a su compañero también los daños causados a un patrimonio Público del Estado, sin medir la gravedad de tal situación (…)
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra enmarcada concretamente a lo que se refiere a la conducta asumida por usted, como conductor de la URP-470, y reducir la velocidad ya que esa via donde volcó, es una carretera de granza ferroviaria, donde no se debe circular a exceso de velocidad y debió evitar tal situación, causando daños severos a un patrimonio del Estado en este casi a la URP-470, quedando totalmente inoperativa con daños irreparables y poner en duda su lealtad hacia la Institución la cual usted representa como lo es la Policía del Estado Guárico…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Por su parte, del acto administrativo impugnado (Folios del 148 al 160 del expediente disciplinario) se advierte que se destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los artículos 97, numerales 3º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
3º Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
8º Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…”.

En razón de lo expuesto, referente a las causales de destitución en las cuales la Administración subsumió la conducta atribuida al accionante, se advierte que las mismas existen en el universo normativo y son congruentes con los hechos imputados, ya que los mismos devienen del daño patrimonial causado a la unidad patrullera conducida por el accionante (lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto) con motivo de la negligencia atribuida al mismo por la Administración, al considerar que no tomó “…las previsiones de seguridad que debe tener todo conductor de vehículo…” en virtud de que como conductor de la unidad patrullera no debió circular a exceso de velocidad por “…una carretera de granza ferroviaria…” “…no tomando las medidas necesarias que debe tener todo conductor para evitar tal situación…” demostrando “…un alto grado de irresponsabilidad hacia la institución al no cuidar la Unidad Radio Patrullera….”; tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo.
En razón de lo anterior, en criterio de este Juzgador la Administración subsumió los hechos imputados al accionante en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de derecho alegado, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
6.- Con relación a la denunciada vulneración al principio de proporcionalidad, adujo el accionante, lo siguiente:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos da facultad al Juez de lo Contencioso- Administrativo para ejercer el control de la proporcionalidad de las medidas adoptadas y el supuesto de hecho alegado o determinado por la administración, ello implica que la administración no es libre de apreciar la causa del acto que dicte, está en la obligación de probar la causa del acto administrativo
(…)
Se me sanciona con la medida más grave dentro de la institución como es la destitución que conlleva una sanción de por vida, como es la de no poder ingresar a ninguna otra institución policial o de seguridad en el sector público, el accidente es producto no de mi negligencia, sino de la explosión de uno de los neumáticos del vehículo y ello como consecuencia de los disparos efectuados por los ciudadanos que perseguíamos, de allí que se ha debido estudiar las reales causas y entender que la sanción de destitución no era aplicable, máxime cuando solo cumplía con mi deber y acataba una orden que no era caprichosa sino parte de mis obligaciones…”.
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado manifestó, lo siguiente:
“…queda demostrada una pérdida de tipo económico como es el daño total de la Unidad Radio Patrullera propiedad de la República e incorporada a la Policía del Estado Guárico, circunstancia que evidencia un perjuicio sobre un bien material o corpóreo, por cuanto la pérdida de dicho bien se traduce en una disminución en el patrimonio de esta Institución. Daño que fue además determinado por la Administración.
De todo lo antes señalado, es evidente que el funcionario (…) sí es responsable de los hechos que se le imputan y las causales de despido señaladas en su Formulación de Cargo encuadra perfectamente en los mismos, se observa notoriamente un alto grado de irresponsabilidad hacia la institución, al no cuidar la Unidad Radio Patrullera, que fue asignada bajo su responsabilidad, por todo lo antes descrito no es cierto que se le haya violado el principio de la proporcionalidad, de ilegalidad (…) ya que la administración apreció correctamente los elementos que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado…”.
En este sentido, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el Órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el Órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
Ahora bien, en aras de resolver el vicio alegado, este Juzgador advierte, con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En el caso de marras, se advierte de la norma sancionatoria contenida en los artículos 97, numerales 3º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numerales 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que los hechos imputados al querellante, por no tomar “…las previsiones de seguridad que debe tener todo conductor de vehículo…” en virtud de que como conductor de la unidad patrullera que sufrió “…daños irreparables…” , no debió circular a exceso de velocidad por “…una carretera de granza ferroviaria…” “…no tomando las medidas necesarias que debe tener todo conductor para evitar tal situación…” demostrando “…un alto grado de irresponsabilidad hacia la institución al no cuidar la Unidad Radio Patrullera….”; constituyen causales de destitución.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del ciudadano CARLOS DAVID AGUILERA POVEDA (Parte querellante).
Aunado a ello, se advierte que el accionante adujo que se vulneró el derecho a la proporcionalidad de las sanciones por cuanto “…el accidente…” fue producto de “…la explosión de uno de los neumáticos del vehículo (…) como consecuencia de los disparos efectuados por los ciudadanos que…” perseguían, y no producto de la negligencia que la Administración le atribuyó.
En ese sentido, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, el querellante se limitó a alegar, sin consignar elemento de convicción alguno del cual se desprenda que efectivamente el volcamiento de la unidad patrullera derivó como consecuencia de disparos; ello, aunado al hecho de que no se desprende del expediente elemento alguno, salvo la declaración en el acta de entrevista del querellante de fecha 07 de octubre de 2013 que riela al folio 67 del expediente disciplinario, del cual se desprenda tal situación.
Siendo ello así, y como quiera que el querellante fue sancionado conforme al supuesto normativo previsto, de acuerdo a los hechos expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se determina.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS DAVID AGUILERA POVEDA (Cédula de identidad Nº 17.303.552), entonces asistido por el abogado Jorge VEGA MEJÍA (INPREABOGADO Nº 13.201), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000043

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000016 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES