ASUNTO: JP41-G-2015-000095
En fecha 08 de octubre de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FREIDYS GABRIELA OJEDA (cédula de identidad Nº 17.062.388), asistida por la abogada Tailenes Raquel BLANCO (INPREABOGADO Nº 155.975), contra las Vías de Hecho que imputa a funcionarios de la FUNDACIÓN SOCIALISTA MÉDICO INTEGRAL DEL ESTADO GUÁRICO (FUSAMIG).
Por auto del 13 de octubre de 2015 este órgano jurisdiccional le dio entrada y ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos.
En fecha 15 de ese mismo y año se admitió el presente asunto y por auto del 03 de noviembre de 2015 se libraron las notificaciones correspondientes, en virtud de la consignación de los fotostatos necesarios a esos fines.
El 03 de diciembre de 2015 fue consignado escrito de contestación, mediante el cual refirió sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que excluye a los trabajadores de las Fundaciones del régimen establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la falta de jurisdicción y defensas de fondo, además de consignar los antecedentes administrativos de la querellante.
Por auto del 14 de enero de 2016 se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 20 de enero de 2016, dejándose constancia de la incomparecencia del ente accionado.
En fecha 21 de enero de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 27 de ese mismo mes y año. En esa misma fecha, mediante escrito, la parte querellada solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre los alegatos expuestos en el escrito de contestación, los cuales dio por reproducidos.
En virtud de lo anterior pasa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer de la causa bajo análisis, se advierte lo siguiente:
La ciudadana FREIDYS GABRIELA OJEDA, asistida de abogada, interpuso acción judicial contra las Vías de Hecho que imputa a funcionarios de la FUNDACIÓN SOCIALISTA MÉDICO INTEGRAL DEL ESTADO GUÁRICO (FUSAMIG), mediante el cual pretende, la restitución al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía, así como el restablecimiento de sus beneficios salariales y socioeconómicos.
En tal sentido, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción, se advierte que mediante sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 08-0579, caso Minerva Haydee Calatrava Villarrollo contra la Fundación de Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), publicada en Gaceta Oficial No. 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, se pronunció respecto a los empleados de las fundaciones, del aludido fallo, se concluye que por cuanto dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, no puede dárseles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse a sus empleados de una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos previeran expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos, tal afirmación fue expuesta en los siguientes términos:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…)
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: ‘Orangel Fuentes Salazar’), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
(…)
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”.
Ahora bien, por cuanto no se desprende de autos que los estatutos de la Fundación accionada prevean expresamente que sus empleados son considerados funcionarios públicos, este Juzgador, en virtud de los alegatos expuestos por las partes y en aras de garantizar, entre otros, los principios constitucionales referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y juez natural, debe forzosamente declarar su INCOMPETENCIA por la materia para seguir conociendo de la presente acción y en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, a los fines del pronunciamiento respectivo. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la acción interpuesta por la ciudadana FREIDYS GABRIELA OJEDA (cédula de identidad Nº 17.062.388), asistida de abogada, contra las Vías de Hecho que imputa a funcionarios de la FUNDACIÓN SOCIALISTA MÉDICO INTEGRAL DEL ESTADO GUÁRICO (FUSAMIG) y ordena remitir el expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000095
En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000008 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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