ASUNTO: JP41-G-2013-000083
QUERELLANTE: BORIS JOSÉ ZAMORA PÁEZ (Cédula de identidad Nº 15.393.998).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Luís Manuel LÓPEZ (INPREABOGADO Nº 166.726).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luís Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, María Fernanda FERRER CARRASQUEL, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 116.242, 154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 13 de diciembre de 2013 el abogado Luís Manuel LÓPEZ (INPREABOGADO Nº 166.726), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BORIS JOSÉ ZAMORA PÁEZ (Cédula de identidad Nº 15.393.998), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE FECHA 01 DE abril de 2013 (…) Y SE ORDENE SU INCORPORACIÓN AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO, ORDENANDOSE EL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS ECONOMICOS DEJADOS DE PERCIBIR, INCLUYENDO NO SOLO LOS CONTRACTUALES, SINO AQUELLOS QUE PROVENGAN DE DECRETOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER NACIONAL…” (sic) (Mayúsculas del texto).
En esa misma fecha se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 16 de diciembre de 2013 este Juzgado admitió la querella interpuesta, se declaró competente para conocer la misma y procedió a citar al Procurador General del ahora estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo, le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del ahora estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 15 de enero de 2015 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 01 de junio de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 08 de junio de 2015 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luís Manuel LÓPEZ (INPREABOGADO Nº 166.726), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BORIS JOSÉ ZAMORA PÁEZ (Cédula de identidad Nº 15.393.998), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente.
El thema decidendum se circunscribe a la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE FECHA 01 DE abril de 2013…” (Mayúsculas del texto) mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, arguyó la representación judicial actora que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por falta de asistencia jurídica, 2) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por inaplicación de las causales de destitución imputadas al querellante, 3) vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por existir “CONTRADICCIÓN EN EL INFORME ELABORADO POR [el] OFICIAL AGREGADO (PEG) COLMENARES JUAN Y LA ENTREVISTA QUE FUE REALIZADA EN LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo),y 4) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto, a decir de la parte querellante, los memorándum que (…) nombran…” en la “INSPECCIÓN TECNICA REALIZADA AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 1” (Mayúsculas y negrillas del texto) “…fueron colocados después de haber ocurridos los hechos…” (sic) imputados al accionante.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico en destituir al…” (sic) querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por falta de asistencia jurídica argumentó la representación judicial accionante, lo siguiente:
“…Mi representado ingreso a laborar como Funcionario Policial, con el rango de OFICIAL (PEG) en la comandancia General de la Policía del Estado Guárico, adscrita a la Secretaria de (…) Seguridad y Defensa Ciudadana, de la Gobernación del Estado Guárico, pero es el caso que tal como consta en el Expediente Administrativo Nº 267-13 (…) presentaron informes ante la Oficina del Director de Control de Actuación Policial (…) el cual dio inicio a una Averiguación Administrativa Disciplinaria en contra del OFICIAL (PEG) BORIS JOSE ZAMORA PAEZ, quien hoy es mi representado el cual fue notificado el 02 de Abril de 2013, de un acto dictado en fecha 01 de Abril de 2013, donde le notifican de que le fue instruido una Averiguación Administrativa que corre inserto en el Folio N1 Sesenta y Siete (67) y vto del Expediente Administrativo, Nº 267.2013, que se anexa, riela a los folios (96)Acto de Formulación de Cargos
Noventa y seis y Noventa y siete (97 vto y 98), Formulación de Cargos en donde se puede constatar que mi patrocinado no tubo la asistencia de ningún Profesional del Derecho, en fecha 06 de Mayo de 2013, en tiempo útil, consigno Escrito de Descargo también sin estar asistido de un profesional del derecho a pesar de que la autoridad administrativa le informo de tal garantía, culminando dicha averiguación en fecha 21 de Junio de 2013, como consta en el Folio (168) con la Providencia Administrativa dictada por el Director General de la Policía del Estado Guárico, en el expediente Administrativo 267-2013, donde impone como sanción la medida de DESTITUCIÓN de mi representado…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado arguyó la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…se evidencia al folión 107 del expediente administrativo que este funcionario consigno escrito de descargo, es decir EJERCIÓ SU DERECHO A LA DEFENSA, con un escrito de 13 folios útiles (…) independientemente o no de la presencia de un abogado no podrá variar la versión de los hechos, a este funcionario se le NOTIFICÓ DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, se le dio oportunidad de ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER EL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA…” (sic) (Mayúsculas del texto).
En tal sentido, con relación a la alegada falta de asistencia legal en el procedimiento disciplinario, destaca este Sentenciador que para actuar en los procedimientos en sede administrativa, ha sido criterio jurisprudencial que no es requisito indispensable que el administrado cuente con asistencia de un abogado, por tanto, las actuaciones constantes en el procedimiento disciplinario deben ser consideradas como válidas aún cuando el administrado no se haya hecho asistir de profesional de derecho alguno.
Circunscribiéndonos al caso de marras, entiende este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por falta de asistencia jurídica hacia el querellante durante el acto de formulación de cargos y en la oportunidad de la consignación del escrito de descargos en la sustanciación del procedimiento disciplinario sancionatorio instruido en su contra, aún cuando “…la autoridad administrativa le informo de tal garantía…”.
Al respecto, destaca este Sentenciador el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56 de fecha 25 de enero de 2008, recaída en el expediente Nº AP42-R-2005-000325, mediante el cual sostuvo lo siguiente:
“…En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:
Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.
Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.
De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara…”.
En el caso bajo análisis, advierte este Sentenciador que en la notificación librada al querellante a objeto notificarlo de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra (folio 77 del expediente), se le instó al mismo a comparecer “…acompañado de un abogado de su confianza…”. No obstante, el ciudadano BORIS JOSÉ ZAMORA PÁEZ (Parte querellante), no se hizo asistir de abogado alguno; aunado a ello, advierte este Sentenciador que no existen elementos de convicción, ni en el expediente judicial ni en los antecedentes administrativos, de los cuales se desprenda que al querellante le fue negado o se le haya impedido el derecho a estar asistido de un abogado durante el procedimiento disciplinario, en virtud de lo cual y con fundamento en el criterio jurisprudencial contenido en el fallo parcialmente trascrito, se desestima la alegada violación al derecho a la defensa, por falta de asistencia jurídica. Así se decide.
2) Respecto a la denunciada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por inaplicación de las causales de destitución imputadas al querellante, argumentó la representación judicial accionante, lo siguiente:
“…Se puede evidenciar en el folio (18) en el acta de entrevista del ciudadano: BORIS JOSE ZAMORA PAEZ, que el 27 de Marzo de 2013 (…): se apersono a la puerta del Reten de Resguardo y Custodia el Oficial Agregado (P.E.G) JUAN COLMENARES, quien fungía para ese momento como Oficial de Información indicándome que sacara a la ciudadana: MARICARMEN BELTRAN de la Sala de Resguardo y Custodia la cual estaba detenida para trasladarla al área de oficialía de información ya que ella se iba a entrevistar con su abogado GUSTAVO GARCIA, viéndose en la entrevista que nos relata el Oficial JUAN COLMENANRES, que por orden de la Dirección General el Oficial de Guardia BORIS JOSE ZAMORA, debía sacar a la detenida MARICARMEN BELTRAN, por lo tanto no se le puede aplicar causales como son desobediencia, Insubordinación, obstaculización, sabotaje, daños materiales o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas o pautas de conducta para el ejercicio de la función policía, ya que como funcionario de buenos principios a esta institución no me he sometido a ningunas de las causales que se me están aplicando debido a que cumplí una orden emitida por mi Superior que estaba de guardia ese día y que el personalmente fue a buscar a la detenida a la Sala de Resguardo y Custodia permaneciendo yo allí en mi área de trabajo hasta que fue trasladada nuevamente por el oficial: JUAN COLMENARES, novedad que fue acentuada en el libro de actas del día de Marzo de 2013 a las 18:30 horas, quedando inserta en el folio Cuarenta y Tres (43) de la copia fotostática del libro de Novedades del expediente administrativo Nº 267-13…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, en criterio de este Juzgador lo imputado por la parte actora encuadra en el vicio de falso supuesto de derecho.
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En el caso de autos, la parte actora aduce falso supuesto de derecho por considerar que no resultan aplicables al querellante las causales de destitución relativas a “…desobediencia, Insubordinación, obstaculización, sabotaje, daños materiales o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas o pautas de conducta para el ejercicio de la función policía, ya que como funcionario de buenos principios (…) cumplí una orden emitida por mi Superior que estaba de guardia ese día y que el personalmente fue a buscar a la detenida a la Sala de Resguardo y Custodia permaneciendo yo allí en mi área de trabajo hasta que fue trasladada nuevamente por el oficial: JUAN COLMENARES, novedad que fue acentuada en el libro de actas…” (Mayúsculas del texto).
En ese sentido, a fin de resolver el vicio alegado, este Juzgador advierte de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario instruido contra el accionante (Folio 77 del expediente), que los hechos imputados al mismo consistieron en lo siguiente: “…hechos ocurridos el día 27 de marzo del 2.013, donde se presume que cumpliendo instrucciones del OFICIAL AGREGADO (PEG) COLMENARES JUAN CARLOS, quien se desempeñaba para la fecha que origino el hecho que se investiga, como Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 1 (San Juan de los Morros) (…) permitió el traslado de la ciudadana privada de libertad ‘MARICARMEN BELTRAN’ desde la Sala de Resguardo y Custodia de Personas Privadas de Libertad, hasta el área de Oficialía de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 1…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En razón de lo expuesto se advierte que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante “…permitió el traslado de la ciudadana privada de libertad ‘MARICARMEN BELTRAN’ desde la Sala de Resguardo y Custodia de Personas Privadas de Libertad, hasta el área de Oficialía de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 1…” “…cumpliendo instrucciones del OFICIAL AGREGADO (PEG) COLMENARES JUAN CARLOS, quien se desempeñaba para la fecha (…) como Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 1 (San Juan de los Morros)…”.
Ahora bien, del acto de formulación de cargos (Folios 107 al 108 del expediente), se advierte a su vez, que los hechos imputados al accionante, que derivaron en su destitución consistieron en lo siguiente:
“…PRIMERO. Su presunta falta se encuentra inserta específicamente a lo que se refiere a la conducta asumida por usted, al momento que hizo caso omiso a las reglas y protocolos establecidos en el Centro de Coordinación Policial Nº 1 sobre los horarios establecidos para el ingreso a la sala de Resguardo y Custodia de Detenidos, para el acceso de Abogados y/o Visitas, demostrando así una manifestación de indisciplina y siendo usted Funcionario Policial responsable de la Sala de Resguardo y Custodia de Detenidos para la fecha de 27/03/2013, no debió incurrir en este tipo de acción que empaña nuestra buena imagen y crear ante sus compañeros, superiores y personas en general una opinión falsa y pone en tela de juicio nuestra digna y noble Institución Policial a la cual nos debemos (…)
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra enmarada concretamente a lo que se refiere a la conducta tomada por usted, al momento de permitir el traslado de la ciudadana Privada de Libertad Maricarmen Beltrán aproximadamente a las 18:30, con el objeto de trasladarla hasta el área de Oficialía de Información del Centro de Coordinación Policial Nº1, supuestamente para que esta se entrevistara con el Abg Gustavo García, siendo el horario permitido para el acceso de Abogados desde las 08:00 am a 12:00 pm y 02:00 a 05:00 pm, violando así las normas y pautas establecidas en el Centro de Coordinación Policial Nº 1, demostrando así una actitud poco profesional carente de los valores y principios éticos y morales que debe ostentar todo Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Guárico para el beneficio de la colectividad (sic) (Mayúsculas del texto).
Por su parte del acto administrativo impugnado (Folios del 179 al 193 del expediente) se advierte que se destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los artículos 97, numerales 3º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
3º Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”

En ese sentido, respecto a la falta de probidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa), referente a la mencionada causal de destitución, ha sostenido lo siguiente:
“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”
Es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. (Ver entre otras Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración subsumió los hechos imputados al accionante en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, ya que permitir el traslado de una detenida “…desde la Sala de Resguardo y Custodia de Personas Privadas de Libertad, hasta el área de Oficialía de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 1…” fuera del horario establecido para tal fin, encuadra en una conducta de insubordinación “… frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial…”; siendo tales normas o instrucciones, las de velar por el cumplimiento del horario establecido para tal fin, incurriendo en un comportamiento impropio al descuidar sus funciones como encargado de “…la Sala de Resguardo y Custodia de Personas Privadas de Libertad…”.

Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar el vicio alegado. Así se decide.

3) Con relación a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por existir “CONTRADICCIÓN EN EL INFORME ELABORADO POR [el] OFICIAL AGREGADO (PEG) COLMENARES JUAN Y LA ENTREVISTA QUE FUE REALIZADA EN LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo), al referido funcionario. Adujo la representación judicial accionante, lo siguiente:
“…En el informe que el Oficial Agregado (PEG) COLMENARES JUAN, OFICIAL DE INFORMACIÓN DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 1, dice (…) que (…) el 27 de Marzo de 2013 se encontraba de servicio en el área de información del Centro Policial Nº 1 donde se presento el Oficial Agregado (P.E.G) Leonardo Ruiz quien se desempeña como Oficial de Información de Dirección General quien le informo que en ese momento se dirigía hacia el Comando una Carroza Fúnebre con el ataúd de quien en vida se llamaba LEONARDO MARTINEZ quien fuera conyugue de la detenida MARICARMEN BELTRAN y que dicha ciudadana debía salir de la sala de Resguardo y Custodia para darle el ultimo adiós a su difunto esposo ya que la carroza fúnebre la iban a detener unos minutos en la prevención de este comando, procedió a preguntar (…) quien había autorizado la salida de la detenida procediendo el funcionario a indicarle que se tranquilizara ya que la superioridad de la Dirección General tenia conocimiento de este caso y que no había ningún inconveniente. Luego el día 01 de Abril de 2013 en el acta de entrevista alega que el mismo día 27 de Marzo se encontraba de Servicio como Auxiliar del Oficial de Información donde aproximadamente a las 18:30 se presento el abogado: GUSTAVO GARCÍA, solicitando querer entrevistarse con la Ciudadana: MARICARMEN BELTRAN, la cual se encontraba privada de libertad por lo cual la condujo desde la Sala de Resguardo y Custodia hasta el área de la Oficialía de información lugar destinado para tal fin, allí nos relata mas adelante que querían ingresar de forma violenta hacia el comando el ataúd de quien en vida se llamara LEONARDO MARTINEZ, en ese momento regreso a la ciudadana MARICARMEN BELTRAN al reten de Resguardo y Custodia, en ese momento se presento el Oficial Agregado LEONARDO RUIZ quien fungía como OFICIAL DE INFORMACIÓN EN LA SALA SITUACIONAL quien le informo que estas personas querían que dicha detenida viera por un instante a su difunto esposo y procedió a preguntarle que con que autorización se tenía que sacar la detenida, informándole que procediera tranquilamente que superioridad de la Dirección General tenía conocimiento. Es por esta razón y vista de lo expuesto por el Oficial Agregado (PEG) COLMENARES JUAN pone en duda la credibilidad de los acontecimientos, ya que para los efectos legales mi representado no esta involucrados por que como bien lo dijo: a las 18:30 horas se presento el abogado ya identificado solicitando entrevistarse con la detenida igualmente identificada donde el mismo la condujo desde la sala de resguardo y custodia hasta la sala de oficialía donde es el lugar para los abogados entrevistarse con los detenidos…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por existir “CONTRADICCIÓN EN EL INFORME ELABORADO POR [el] OFICIAL AGREGADO (PEG) COLMENARES JUAN Y LA ENTREVISTA QUE FUE REALIZADA EN LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo), al referido funcionario, en virtud de que, en su decir, “…lo expuesto por el Oficial Agregado (PEG) COLMENARES JUAN pone en duda la credibilidad de los acontecimientos, ya que para los efectos legales mi representado no esta involucrados por que como bien lo dijo: a las 18:30 horas se presento el abogado ya identificado solicitando entrevistarse con la detenida igualmente identificada donde el mismo la condujo desde la sala de resguardo y custodia hasta la sala de oficialía donde es el lugar para los abogados entrevistarse con los detenidos…” (sic).
En razón de lo expuesto se advierte que, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante “…permitió el traslado de la ciudadana privada de libertad ‘MARICARMEN BELTRAN’ desde la Sala de Resguardo y Custodia de Personas Privadas de Libertad, hasta el área de Oficialía de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 1…” “…cumpliendo instrucciones del OFICIAL AGREGADO (PEG) COLMENARES JUAN CARLOS, quien se desempeñaba para la fecha (…) como Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 1 (San Juan de los Morros)…”.
Ahora bien, del acto de formulación de cargos (Folios 107 al 108 del expediente), se advierte a su vez, que los hechos imputados al accionante, que derivaron en su destitución consistieron en lo siguiente:
“…PRIMERO. Su presunta falta se encuentra inserta específicamente a lo que se refiere a la conducta asumida por usted, al momento que hizo caso omiso a las reglas y protocolos establecidos en el Centro de Coordinación Policial Nº 1 sobre los horarios establecidos para el ingreso a la sala de Resguardo y Custodia de Detenidos, para el acceso de Abogados y/o Visitas, demostrando así una manifestación de indisciplina y siendo usted Funcionario Policial responsable de la Sala de Resguardo y Custodia de Detenidos para la fecha de 27/03/2013, no debió incurrir en este tipo de acción que empaña nuestra buena imagen y crear ante sus compañeros, superiores y personas en general una opinión falsa y pone en tela de juicio nuestra digna y noble Institución Policial a la cual nos debemos (…)
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra enmarada concretamente a lo que se refiere a la conducta tomada por usted, al momento de permitir el traslado de la ciudadana Privada de Libertad Maricarmen Beltrán aproximadamente a las 18:30, con el objeto de trasladarla hasta el área de Oficialía de Información del Centro de Coordinación Policial Nº1, supuestamente para que esta se entrevistara con el Abg Gustavo García, siendo el horario permitido para el acceso de Abogados desde las 08:00 am a 12:00 pm y 02:00 a 05:00 p, violando así las normas y pautas establecidas en el Centro de Coordinación Policial Nº 1, demostrando así una actitud poco profesional carente de los valores y principios éticos y morales que debe ostentar todo Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Guárico para el beneficio de la colectividad (sic) (Mayúsculas del texto).
En razón de lo anterior, y por cuanto no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante “…permitió el traslado de la ciudadana privada de libertad ‘MARICARMEN BELTRAN’ desde la Sala de Resguardo y Custodia de Personas Privadas de Libertad, hasta el área de Oficialía de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 1…” “…cumpliendo instrucciones del OFICIAL AGREGADO (PEG) COLMENARES JUAN CARLOS, quien se desempeñaba para la fecha (…) como Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 1 (San Juan de los Morros)…” fuera del horario establecido para tal fin, aún existiendo contradicciones EN EL INFORME ELABORADO POR [el] OFICIAL AGREGADO (PEG) COLMENARES JUAN Y LA ENTREVISTA QUE FUE REALIZADA EN LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo), al referido funcionario, en criterio de este Juzgador, mal podría la parte actora aducir que dichas contradicciones devienen en que el querellante no estuvo involucrado en el hecho imputado al mismo durante la sustanciación del procedimiento disciplinario “… por que como bien lo dijo: a las 18:30 horas se presento el abogado ya identificado solicitando entrevistarse con la detenida igualmente identificada donde el mismo la condujo desde la sala de resguardo y custodia hasta la sala de oficialía…” cuando dicho hecho fue el que le fue imputado al querellante, quien, siendo encargado de la Sala de Resguardo y Custodia de Personas Privadas de Libertad, “…permitió el traslado de la ciudadana privada de libertad ‘MARICARMEN BELTRAN’ desde la Sala de Resguardo y Custodia de Personas Privadas de Libertad, hasta el área de Oficialía de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 1…” fuera del horario establecido para tal fin.
Aunado a ello la parte actora se limitó a alegar, sin fundamentar cómo en su decir, las aludidas contradicciones vulneraron su derecho a la defensa.
Por otra parte, destaca este Juzgador de la revisión de las actas que conforman el expediente, que al accionante se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 22 de abril de 2013 (Folio 77 del expediente), el 29 de abril de 2013 se le formularon cargos (folios del 107 al 108 del expediente), dentro del lapso legal consignó escrito de descargos (folios del 117 al 129 del expediente), el 14 de mayo de 2013 consignó escrito de promoción de pruebas (Folios del 141 al 147 del expediente).
De lo anterior, advierte este Juzgador que en el procedimiento disciplinario sancionatorio que llevó a cabo el Órgano accionado se garantizó en todo momento, el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano BORIS JOSÉ ZAMORA PÁEZ (Parte querellante), toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo en el cual participó activamente.
Por los razonamientos expuestos resulta forzoso desestimar la vulneración denunciada. Así se decide.
4) Respecto a la alegada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por la parte actora considerar que fueron colocados “…los memorándum que (…) nombran…” en la “INSPECCIÓN TECNICA REALIZADA AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 1” (Mayúsculas y negrillas del texto). “…después de (…) ocurridos los hechos…” imputados al accionante, alegó la representación judicial actora, lo siguiente:
“…indican que después de haber pasado al Centro de Coordinación Policial en la pared del pasillo principal al lado derecho hay Tres (03) Memorándum donde especifican los Horarios de: Visitas, Abogados y Comidas para los detenidos en la Sala de Resguardo y Custodia de Personas Privadas de Libertad y que estos se encuentran en una puerta que da acceso a la sala de espera y al área de Servicio del Oficial de Información que esta mas o menos a quince metros del área de información, pues es de notar que los memorándum que ellos nombran fueron colocados después de haber ocurridos los hechos del 27 de Marzo de 2013, ya que si; como ellos dicen la hora para acceder a dicha sala era la que aparece en el informe de inspección, porque el oficial fue a buscar a la detenida si el sabia que ellos tenían que regirse por esos memorándum, lo que nos da a entender (…) que esos horarios de accesos a la sala de información, no estaban colocados en la parte que ellos mencionan en el informe de la inspección y que tampoco indican la oficina que la emitió, la fecha en que empezaban a regir dichos memorándum y la firma del funcionario encargado de emitir esa información, con fundamento en lo antes desmontado debe concluirse, que la administración aplico en su acto, una sanción inobservando el elemento factico acaecido y lesiono la esfera subjetiva al trabajador, al separarlo ilegalmente de su cargo por tal razón debe declararse la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo del Expediente Nº 267-13, contenido en la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico (…) de conformidad con el Articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1, Articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, entiende este Juzgador que la parte actora aduce violación al debido proceso y al derecho a la defensa por vulneración al principio de alteridad de la prueba.
En ese sentido, con relación al principio de alteridad de la prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1242 de fecha 11 de octubre de 2011 expresó que: “…Nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”.
Del criterio anterior se desprende que según el principio de alteridad de la prueba, carecen de valor los medios probatorios realizados de mala fe, con posterioridad a los hechos que generaron la controversia y sin el debido control e intervención de la contraparte.
Del caso bajo estudio, advierte este Juzgador que la parte querellante alegó vulneración al principio de alteridad en“…los memorándum que (…) nombran…” en la “INSPECCIÓN TECNICA REALIZADA AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 1” (Mayúsculas y negrillas del texto), por considerar que los mismos, fueron colocados “…después de (…) ocurridos los hechos…” imputados al accionante.
En ese sentido, advierte este Juzgador que la inspección técnica a la que hace referencia la parte actora riela del folio 86 al 93 del expediente y fue practicada en fecha 25 de abril de 2013. De la misma se desprende que “…en la pared del pasillo principal…” del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de San Juan de los Morros constan “…tres (03) memorándum donde especifican los horarios de Entrada de visitas, Abogados y comidas para los detenidos (…) en el primero de los memorándum se lee la siguiente inscripción: (HORARIO DE COMIDA 07:00 AM a 08:00 AM, 12:00 PM A 01:00 PM y 05:00 PM a 06:00 PM segundo de los Memorándum: (HORARIO DE ABOGADOS 08:00 AM a 12:00 y 02:00 PM a 05:00 PM) tercero y último (HORARIO DE VISITAS: MARTES 02:00 PM a 04:00 PM; JUEVES 02:00 PM A 04:00 PM Y DOMINGO 02:00 PM a 04:00 PM) (Mayúsculas y subrayado del texto).
Advierte a su vez este Juzgador que la parte actora denunció vulneración al principio de alteridad en los memorándum antes aludidos, no obstante, la misma se limitó a alegar, indicando en su decir que “…si; como ellos dicen la hora para acceder a dicha sala era la que aparece en el informe de inspección, porque el oficial fue a buscar a la detenida si el sabia que ellos tenían que regirse por esos memorándum, lo que nos da a entender (…) que esos horarios de accesos a la sala de información, no estaban colocados en la parte que ellos mencionan en el informe de la inspección y que tampoco indican la oficina que la emitió, la fecha en que empezaban a regir dichos memorándum y la firma del funcionario encargado de emitir esa información…”.
En ese sentido, en criterio de este Juzgador, no resultan controvertidos en el presente asunto los horarios establecidos en los memorándum imputados por la parte actora, ya que del escrito de promoción de pruebas consignado por la misma en fecha 25 de marzo de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior (Folios del 235 al 238 del expediente) se desprende que la parte accionante consignó como elemento probatorio identificado con la letra ‘C’, copia simple “…del Libro de visitas de los abogados donde se puede apreciar en algunos casos la entrada de otros abogados en horarios no permitidos…” (Negrillas de este fallo).
Aunado a ello, este Juzgador advierte que, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento en el cual el mismo participó activamente, disponiendo de la oportunidad respectiva para contradecir los elementos de convicción constantes en el expediente disciplinario instruido en su contra. Por lo que no advierte este Juzgador la vulneración alegada. Así se establece.
Por otra parte, se constata que la parte actora denunció que los memorándum impugnados no “…indican la oficina que la emitió, la fecha en que empezaban a regir dichos memorándum y la firma del funcionario encargado de emitir esa información…” (sic). En tal sentido, en criterio de este Juzgador, la misma aduce que los memorándum impugnados requerían para su validez, de dichos requisitos.
Al respecto, con relación al procedimiento para objetar determinado instrumento que conste en el expediente, considera pertinente este Sentenciador traer a colación el texto de la Sentencia Nº 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual sostuvo lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)’
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento…” (Negrillas de este fallo).
Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador que, a fin de objetar la validez de los memorándum constantes en la inspección técnica realizada por la Administración en fecha 25 de abril de 2013 (Folios del 86 al 93 del expediente), la parte querellante debió seguir el procedimiento establecido para tal fin y no limitarse sólo a alegar la falta de validez del referido instrumento. Así se establece.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desestimar la alegada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por vulneración principio de alteridad de la prueba, por lo que, resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
No habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luís Manuel LÓPEZ (INPREABOGADO Nº 166.726), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BORIS JOSÉ ZAMORA PÁEZ (Cédula de identidad Nº 15.393.998), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000083.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000018 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES