REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual el abogado Roberto BOLIVAR (INPREABOGADO Nº 29.849) expone: “...En virtud que en fecha 23 de Febrero de 2015, presente escrito de Recurso de Hecho (...) contra el auto de fecha 10 de febrero del mismo año, y el tribunal no ha realizado su remisión a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales son la jurisdicciones de Segundo grado que van a conocer del Recurso planteado. Solicito, que el mismo sea remitido a esas Instancias Superiores a los fine que tramitan y sustancien dicho recurso y emitan la decisión correspondiente...”, este Juzgado advierte que el Recurso de Hecho como garantía procesal no está previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe atenderse a lo previsto en el artículo 31 de la referida Ley, que establece:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Negrillas del texto).
Ahora bien, conforme al texto de la norma antes transcrita, para lo no previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -las cuales no prevén el Recurso de Hecho- y el Código de Procedimiento Civil que en el artículo 305 estatuye:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...”
De la norma antes transcrita se evidencia, que el Recurso de Hecho se interpone ante el Tribunal de Alzada, contra la decisión que haya negado el recurso de apelación o lo hubiese admitido en un solo efecto. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3.233 de fecha 12 de diciembre de 2002 sostuvo:
“…El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...’. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que debido ser admitida en ambos efectos…”.
Aunado a lo anterior, con fundamento en el artículo supra citado la competencia para conocer del mencionado recurso corresponde al Tribunal de alzada de aquel que negó el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, lo cual es criterio sostenido y reiterado por la Jurisprudencia patria, puede citarse, entre otras, Sentencia Nº 2012-0691 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2012-000279, en la que expuso:
“...respecto a la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa....
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que haya negado o admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01220, de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: ‘(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo’...” (Negrillas de este fallo).

Destaca además este Juzgador, como ya quedó expuesto en el presente auto, que el Recurso de Hecho se interpone ante el Tribunal de alzada de aquel que negó el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, al respecto, en Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 02-27917 manifestó lo siguiente:
“…Así pues, observa esta Corte que el recurso de hecho es aquél que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior, contra la decisión del Juez a quo que ha negado la apelación o la ha oído en un solo efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión o de la admisión de la misma en un solo efecto, más el término de la distancia si fuere el caso, solicitando se ordene oír la apelación o se admita ésta en ambos efectos, conforme a la Ley…”. (Negrillas de este fallo).
Aunado a lo anterior, la doctrina patria ha sostenido (Yury Naranjo: El Nuevo Procedimiento Ordinario, 1986, pág. 355); “…Siempre el recurso de hecho se tiene que ejercer ante la alzada respectiva. Es decir ante el Tribunal Superior correspondiente…”. Sostuvo además el Dr. Cesar Augusto Montoya: El Proceso Ordinario, 1997, pág. 175; “…De allí emerge el especial cuidado que debe tener el litigante, cuando plantea el recurso de hecho. Conocemos abogados, incluso con años de experiencia en el campo del ejercicio de la abogacía, que se han atrevido y se atreven a plantear un recurso de hecho en el mismo tribunal que dictó la sentencia que les negó la apelación o que la oyó en un solo efecto (…) desconociendo con esta forma de proceder el texto del artículo 305…”.
De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, el Recurso de Hecho se interpone ante el Tribunal de Alzada de aquél que dictó la sentencia que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto, por tanto, no corresponde a este Juzgado la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Corte Primera y Segunda como propone el abogado Roberto BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDYMAR MORENO MORGADO (Cédula de Identidad Nº 23.564.983), por cuanto se insiste, dicho recurso debe interponerse por ante el Tribunal de Alzada de este Juzgado Superior, dentro de los cinco días siguientes a que se negó la apelación, por lo que se niega la solicitud de remisión antes referida.
El Juez



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES



Exp. JP41-G-2015-000008
RADZ/GCMM