ASUNTO: JP41-G-2016-000002
En fecha 14 de enero de 2016 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano DARIO RAFAEL LORENTE CAMACHO (Cédula de Identidad Nº 11.653.160), asistido por la abogada Ayaris Coromoto SOSA DE SEGOVIA (INPREABOGADO Nº 135.756), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…Acto Administrativo de efectos particulares Nº 185, de fecha 08 de Octubre de 2015 (…) Dictado por el Ciudadano: TCNEL. EDWARD RODRIGUEZ ACOSTA, Director General de la Policía del estado Bolivariano de Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 15 de enero de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 18 de enero de 2016, se admitió el presente asunto, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, se ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución.
El 04 de febrero de 2016 el abogado Orlando TROCEL (INPREABOGADO Nº 242.797), en representación del órgano querellado, consignó escrito de oposición al amparo cautelar acordado, antecedente disciplinario del accionante y escrito de contestación de la querella.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2016, este Juzgado declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la querella funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia al folio 39 Certificado de Nacimiento, en el que se deja constancia que en fecha 28 de marzo de 2014 nació la niña Gerdaridit Acnicarleth Lorente Pavique, hija del querellante con la ciudadana Génesis Pavique.
Así mismo, se advierte inserto a los folios 35 al 38, copia simple de la notificación del acto administrativo recurrido (destitución del cargo ejercido en la Policía del estado Guárico), en el cual se observa que el actor fue notificado el 16 de octubre de 2015.
De las documentales antes descritas concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que el ciudadano DARIO RAFAEL LORENTE CAMACHO fue destituido del cargo ejercido en la Policía del estado Bolivariano de Guárico, estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Sentenciador considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el amparo solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución. Así se declara…”.
II
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
El 04 de febrero de 2016 el abogado Orlando TROCEL, en representación del órgano querellado, consignó escrito de oposición al amparo cautelar acordado, en el cual expuso:
“…ME OPONGO A LA ADMISIÓN DEL AMPARO CAUTELAR, solicitado por el ex funcionario de la POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO LORENTE CAMACHO DARIO RAFAEL. En consecuencia ME OPONGO A LA REINCORPORACIÓN DEL QUERELLANTE AL CARGO QUE VENÍA EJERCIENDO AL MOMENTO DE SU DESTITUCIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN
El 22 de febrero de 2016 la abogada Ayaris SOSA DE SEGOVIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de “CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN DEL AMPARO CAUTELAR”, en el cual expuso:
“…Honorable Juez, del análisis del Escrito de Oposición, se puede verificar que la Oponente No señalo, ni cuestionó los fundamentos correspondientes al Fumus Bonis Iuris y al Periculum in Mora, de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes respecto a la inexistencia de la Relación Funcionarial o de la Condición de Paternidad del Funcionario Querellante DARIO RAFAEL LORENTE CAMACHO. Por lo tanto, considero, que no se bastan por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la Sentencia de Amparo Cautelar Dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2016, la cual fuera Otorgada en Atención a esa posibilidad Grave de Violación a un Derecho Constitucional, como es ‘el Derecho a la Paternidad’ y cuyo Peligro de Violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia...” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo que “…se comprueba en esta fase de incidencia de oposición cautelar que mi representado gozaba de los dos años de inamovilidad por paternidad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y la Ley para la Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser posible destituirlo…”.
Que “…En conclusión, para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor Traer a los Autos Medios Probatorios que Desvirtúen lo aportado por el actor, en este caso, el Funcionario DARIO RAFAEL LORENTE CAMACHO, al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, ya que la Opositora, Solo trajo a los Autos los Antecedentes Administrativos que Reafirman aún más de Vulneración del Derecho a la Protección de la Familia que fue objeto mi representado…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…En consecuencia, como puede apreciarse, el Amparo Cautelar acordado por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2016, se encuentra Ajustado a los Requisitos Jurídicos y Jurisprudenciales establecidos, por lo que debe Declarar Improcedente la Oposición formulada por la representación de la Procuraduría General del Estado Guárico…” (Sic).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse en la incidencia planteada en el expediente Nº JP41-G-2016-000002, referida a la oposición al amparo cautelar propuesto por el apoderado judicial del órgano querellado.
Ahora bien advierte este Juzgador que en el presente asunto se declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta a la querella funcionarial, en virtud de haberse verificado, en principio, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, al respecto de que de las actas que constan al expediente se pudo evidenciar, al menos en esa etapa procesal, que el ciudadano DARIO RAFAEL LORENTE CAMACHO fue destituido del cargo ejercido en la Policía del estado Bolivariano de Guárico, estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, en la oportunidad de oponerse al amparo cautelar, la representación judicial del órgano accionado, manifestó que al querellante se le destituyó como consecuencia de una providencia administrativa que reposa en un procedimiento disciplinario, el cual consignó en copias certificadas en esa misma fecha (04 de febrero de 2016).
En tal sentido destaca este Juzgador que en relación la protección familiar, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, dispone en el artículo 8 en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija) que:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Negrillas de este fallo).
De la norma antes transcrita resulta evidente, que a los fines de cumplir con la protección a la familia, la maternidad y la paternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dispuesto de la figura de la inamovilidad laboral en los casos de trabajadores y trabajadoras con hijos hasta de un año de edad, período que ha sido extendido a dos (02) años en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, en criterio de este Juzgador, la protección legalmente establecida en los casos de trabajadoras y trabajadores con hijos menores de dos (02) años, esta dirigida a evitar que puedan ser despedidos o destituidos, según sea el caso, sin cumplir con determinados procedimientos previos, pues en caso de trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debe cumplirse con el procedimientos establecido en los artículos 421 y 425 de la aludida Ley, pero en el caso de los funcionarios públicos, supone que la destitución debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio.
Sobre este asunto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:
“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).
En el presente caso, en la oportunidad de consignar el escrito de oposición al amparo cautelar, fue consignado también copia certificada del procedimiento disciplinario sustanciado por el órgano administrativo, a fin de dictar el acto administrativo impugnado, lo cual fue advertido por la parte actora en su escrito de contestación a la oposición del amparo cautelar.
En virtud de lo anterior y sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del referido procedimiento o del acto recurrido y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado considera que por cuanto el acto administrativo de destitución, impugnado en el presente asunto, fue el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio, que fue consignado a los autos en copias certificadas, debe declararse procedente la oposición ejercida y, en consecuencia, se levanta la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado el 18 de enero de 2016 mediante decisión Nº PJ0102016000003, mediante el cual se ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución. Así se decide.
En virtud de lo anterior se declara terminada la presente incidencia. Así se determina.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara procedente la oposición ejercida por el abogado Orlando TROCEL (INPREABOGADO Nº 242.797), en representación del órgano querellado y, en consecuencia, se levanta la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado el 18 de enero de 2016 mediante decisión Nº PJ0102016000003 en favor del ciudadano DARIO RAFAEL LORENTE CAMACHO (Cédula de Identidad Nº 11.147.773).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000002

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000017 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES