ASUNTO: JP41-G-2013-000067
En fecha 17 de octubre de 2013 el ciudadano ARGENIS RAMÓN POLEO FUENTES (Cédula de Identidad Nº 7.282.669), asistido por el abogado Juilies Eloi BASTARDO MEDINA (INPREABOGADO Nº 203.242), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, demanda por daños y perjuicios contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
El 18 de octubre de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 22 de octubre de 2013 este Juzgado admitió la demanda y en consecuencia, ordenó notificar a la entonces Ministra del Poder Popular para la Defensa y citar al Procurador General de la República, a fin de que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional una vez que constara en autos la última de las notificaciones, momento en el cual se fijaría la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La celebración de dicha audiencia se fijó por auto del 20 de marzo de 2014 y se llevó a cabo el 07 de abril de ese año; dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante.
El 29 de abril de 2014 fue consignado escrito de contestación y por auto del 02 de mayo de 2014 se dio inicio a lapso probatorio.
En fecha 07 de mayo de 2014 la parte actora promovió pruebas y el 21 de ese mismo mes y año se emitió el pronunciamiento respectivo, dándose inicio a lapso de evacuación.
El 10 de noviembre de 2014 se fijó la celebración de la audiencia conclusiva, la cual se llevó a cabo el 13 de noviembre de ese año, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014 la parte actora solicitó se fijara una nueva oportunidad para celebrar la audiencia conclusiva, lo cual fue negado por auto del 02 de marzo de 2015.
De seguidas pasa este Juzgado a dictar sentencia de mérito en el presente asunto, con fundamento en lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 17 de octubre de 2013, la parte actora, entonces asistida de abogados, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en la cual manifestó lo siguiente:
Que su pretensión se circunscribe a “…Daños y Perjuicios, causados a mi persona por el Estado Venezolano por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, a través de funcionarios del Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Primera Compañía, Comando Calabozo de la Guardia Nacional Bolivariana…”.
Que “…En fecha 23 de Septiembre de 2.011, fui aprehendido por presuntamente, cometer un delito. El delito señalado fue el de Porte ilícito de Arma de Fuego…” (Sic).
Que “…[Lo] pusieron a la orden de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la Audiencia de presentación se realizó ante el Tribunal 4to de Control del Circuito Judicial Penal Extensión-Calabozo. Se decidió la libertad condicional, fui sometido a la obligación de presentación ante el Alguacilazgo del Tribunal cada mes y fui pasado a juicio…” (Corchetes de este fallo).
Que “…en fecha 28 de Marzo de 2.012 produjo la decisión, la cual fue: ‘SE ABSUELVE, al ciudadano ARGENIS RAMÓN POLEO FUENTES (…), de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta Sentencia Absolutoria quedó firme el 23 de Abril de 2.012…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…fue confinado y puesto tras las rejas del oscuro calabozo de la Ciudad Colonial de Calabozo (…) Además de permanecer privado ilegítimamente de mi libertad, sometido a vejámenes por parte de funcionares aprehensores, fui sometido al escarnio publico al exponerme esposado en cada traslado, y a un régimen de presentación cada 30 días ante el Circuito Judicial Penal…” (Sic).
Que “…fui absuelto de culpa, pero el daño que hoy reclamamos ya estaba hecho. El actuar con premeditación de la Guardia Nacional Bolivariana, órgano adscrito al Ministerio P.P. para la Defensa, causó daños a mi moral y honor que son irreparables por monto de dinero alguno…” (Sic).
Fundamentó su solicitud en lo preceptuado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Adujo “…Asumimos con el Derecho –la Doctrina y la Jurisprudencia venezolana-, que el agraviado en su personalidad, en el decurso de una Acción de Daños Morales, debe probar esencialmente dos extremos procedimentales. Uno, el Hecho Dañoso en sí y, dos, el tamaño de los efectos negativos de esos hechos.
Uno.- Por lo que se refiere a la prueba del Hecho Dañoso, esto está demostrado con la Sentencia firme en el expediente JP11-P-2011-002721, que se anexa marcada ‘B’
Dos.- Para lo referido a la magnitud de los daños del punto uno, que es la medida para la Indemnización, el Juez toma en cuenta las condiciones ciudadanas del individuo al cual se le ha causado el daño…”.
Manifestó que se tuviera como referencia de su condición ciudadana; el ser buen ciudadano, buen padre de familia y el ser agricultor.
Solicitó se condene a la República al pago de “…la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO TRES MIL (Bs. 3.103.000), equivalentes a VEINTINUEVE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (29.000 UT), como resarcimiento por los perjuicios causados…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2014, las abogadas Ramona CHACÓN y Solangel MARTÍNEZ (INPREABOGADOS Nros. 63.720 y 73.586), actuando con el carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en toda y cada una de sus partes. Que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil no resultan aplicables al presente asunto, por cuanto ello constituye un criterio que ha sido superado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Citaron parcialmente el texto de la sentencia Nº 01406 del 26 de octubre de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal y, con fundamento en ello, sostuvieron que el actor no demostró el daño cierto infringido a su persona. Que “…el proceso penal de la cual fue objeto, y que después concluyó en una sentencia absolutoria, pudiera en modo alguno negar o violentar el derecho constitucional…”.
Que “…El accionante alega que su privación de libertad se produjo como consecuencia de un procedimiento ilegal por parte de autoridades de la Guardia Nacional…”. Pero que “…el Comando de la Guardia Nacional informó la situación al Ministerio Público quien procedió con las actuaciones tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que el demandante no acompañó conjuntamente con el libelo, los instrumentos que demuestre su pretensión “…solo anexó la sentencia que lo absuelve del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego…”.
Que “…El fundamento del daño moral la parte demandante lo presume, lo que en su criterio, al haber sido esposado para ser trasladado al Juzgado de Control por los funcionarios castrenses y haber quedado bajo régimen de presentación cada mes; alude la presunción de haber sido vejado y que esto conllevó a causarle un daño moral. No demostrando a este Juzgado tal aseveración…”.
Solicitaron que la presente demanda fuese declarada inadmisible y que de no considerarlo procedente, se declare sin lugar la acción propuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte actora solicitó se condene a la República al pago de “…la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO TRES MIL (Bs. 3.103.000), equivalentes a VEINTINUEVE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (29.000 UT), como resarcimiento por los perjuicios causados…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Adujo que los daños y perjuicios demandados derivan de que “…En fecha 23 de Septiembre de 2.011, fui aprehendido por presuntamente, cometer un delito. El delito señalado fue el de Porte ilícito de Arma de Fuego…” (Sic). Que “…[Lo] pusieron a la orden de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la Audiencia de presentación se realizó ante el Tribunal 4to de Control del Circuito Judicial Penal Extensión-Calabozo. Se decidió la libertad condicional, fui sometido a la obligación de presentación ante el Alguacilazgo del Tribunal cada mes y fui pasado a juicio…” (Corchetes de este fallo); y que “…en fecha 28 de Marzo de 2.012 produjo la decisión, la cual fue: ‘SE ABSUELVE, al ciudadano ARGENIS RAMÓN POLEO FUENTES (…), de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta Sentencia Absolutoria quedó firme el 23 de Abril de 2.012…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Al respecto, destaca este sentenciador que la responsabilidad patrimonial del Estado, encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
Conforme a la disposición supra transcrita, en nuestro País se consagra un régimen de responsabilidad, según el cual, el Estado responde por los perjuicios derivados tanto del funcionamiento normal como anormal de la Administración Pública, razón por la cual, responde patrimonialmente por los daños que eventualmente sufran los particulares tanto en sus bienes como en sus derechos, siempre que la lesión le sea imputable. Tal enunciado fue expuesto además por el Constituyente de 1999 en la exposición de motivos del propio texto constitucional.
En ese mismo orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147, Extraordinario, del 17 de noviembre de 2014, establece en el artículo 13 lo siguiente:
“Artículo 13. La Administración Pública será responsable ante las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación.
La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.
La norma anterior, reprodujo casi en idénticos términos el artículo 14 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, vigente para el momento en que ocurren los hechos expuestos por el actor.
Ahora bien, sobre la base constitucional y legal antes referida, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal que para que tenga lugar la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatarse la concurrencia de tres condiciones, que deben ser probadas fehacientemente; estas son: “…a) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial, b) una actuación u omisión atribuible a la Administración Pública, y c) la relación de causalidad entre la actuación u omisión de la parte demandada con la producción del daño que se denuncia…” (Ver entre otras, Sentencia Nº 01406 del 26 de octubre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto al daño moral, ha sido también criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, que en virtud de la naturaleza esencialmente subjetiva del daño moral, éste no está sujeto a comprobación material directa, pues ello resultaría imposible.
En el caso bajo análisis, no constituye un hecho controvertido que el ciudadano ARGENIS RAMÓN POLEO FUENTES (demandante), fue detenido y procesado en un juicio de naturaleza penal, en el cual fue absuelto de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según se desprende del fallo dictado el 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Penal Segundo de Juicio con sede en la ciudad de Calabozo estado Guárico, (inserto a los folios 07 al 33 del expediente judicial).
Destaca este Sentenciador, que como ya quedó establecido en el presente fallo, el Estado está obligado (conforme lo prevé el texto Constitucional), a reparar los daños ocasionados tanto por la actuación ilegítima de la Administración, como por el ejercicio legítimo de sus atribuciones. No obstante, resultar absuelto de un proceso penal es insuficiente para pretender la indemnización del Estado derivada de daño moral, toda vez que conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” y que en el caso bajo análisis declaró absuelto al demandante de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Resulta importante destacar, que si bien es cierto el daño moral no esta sujeto a comprobación material directa; no lo es menos, que los hechos que dan lugar al daño moral cuya indemnización se exige deben ser comprobados. En ese sentido, adujo el demandante que “…fue confinado y puesto tras las rejas del oscuro calabozo de la Ciudad Colonial de Calabozo (…) Además de permanecer privado ilegítimamente de mi libertad, sometido a vejámenes por parte de funcionares aprehensores, fui sometido al escarnio publico al exponerme esposado en cada traslado, y a un régimen de presentación cada 30 días ante el Circuito Judicial Penal…” (Sic). Adujo además que “…fui absuelto de culpa, pero el daño que hoy reclamamos ya estaba hecho. El actuar con premeditación de la Guardia Nacional Bolivariana, órgano adscrito al Ministerio P.P. para la Defensa, causó daños a mi moral y honor que son irreparables por monto de dinero alguno…” (Sic).
Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente, no evidencia este Juzgador, que el accionante hubiese aportado a los autos documentos de los cuales se evidencie la privación ilegítima de libertad alegada y menos aún, elemento de convicción alguno del cual se evidencien los vejámenes a los que fue sometido.
Tampoco se aprecia el escarnio público al que presuntamente fue sometido el actor, pues ni de la declaración de los testigos evacuados, actas insertas a los folios 157 al 164 del expediente judicial, ni en ninguna otra documental, se observa que el accionante hubiese sido expuesto al odio, a la burla o humillación pública.
De tal forma, que no existe en autos elemento de convicción alguno del cual se verifiquen los hechos que a decir del demandante dan lugar a la indemnización pretendida por presunto daño moral. En conclusión, no se aportaron a los autos elementos fundamentales de los cuales derive la pretensión deducida.
En ese orden de ideas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda es acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En el presente caso, el demandante al momento de interponer la presente demanda, ni posteriormente en ninguna de las distintas etapas procesales del juicio, consignó los documentos fundamentales, estos son aquellos de los cuales se deriva la pretensión deducida, es decir no acompañó el libelo de demanda ni aporto a los autos los elementos de convicción de los cuales pudiera verificarse la ocurrencia de los hechos denunciados como atentatorios de la moral que alega vulnerada, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar sobrevenidamente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto (4to) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sobrevenidamente: INADMISIBLE, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAMÓN POLEO FUENTES (Cédula de Identidad Nº 7.282.669), asistido de abogado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000067

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000021 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES