ASUNTO: JE41-G-2005-000025
QUERELLANTE: ZAIDA PILAR UTRERA DE CAMERO (Cédula de Identidad Nº 4.390.754).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Zenia CÁCERES GARCÍA y Tebar José MUÑOZ VERA (INPREABOGADOS Nros 57.316 y 158.932)
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Donato Aníbal VILORIA y Silvia MANUITT (INPREABOGADOS Nros 30.869 y 20.628).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 11 de octubre de 2005 la ciudadana ZAIDA PILAR UTRERA DE CAMERO (Cédula de Identidad Nº 4.390.754), entonces asistida por la abogada Zenia CÁCERES GARCÍA (INPREABOGADO Nº 57.316), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales “…y demás beneficios legales y contractuales que se generaron de la relación laboral que existía entre…” su persona y el Órgano accionado. Asimismo, solicitó “…el pago de los intereses de mora contados desde la terminación de la relación laboral (…) hasta el efectivo pago total de lo que [le] corresponde por prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria desde la misma fecha en que se ejecute la sentencia, o sea condenado a ello el querellado…” (Negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
El 14 de octubre de 2005 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se declaró competente para conocer el recurso interpuesto y admitió la presente querella funcionarial. El 21 del mismo mes y año ordenó notificar al Procurador General del ahora estado Bolivariano de Guárico, y le solicitó el expediente administrativo de la accionante; asimismo, ordenó citar al Gobernador del ahora estado Bolivariano de Guárico a los fines de dar contestación a la querella. El 21 de octubre de 2005 se libraron los oficios respectivos.
Sustanciado el asunto, se celebró la audiencia definitiva en fecha 08 de agosto de 2006.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 12 de marzo de 2015.
El 24 de marzo de 2015 este Juzgado Superior otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación respectiva para que la parte querellante manifestara interés en la continuación del procedimiento, advirtiendo que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2015 la parte accionante manifestó interés en la continuación del procedimiento.
Por auto de fecha 09 de abril de 2015 este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de fijar la celebración de una nueva audiencia definitiva, dejando sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 08 de agosto de 2006 y ordenando notificar a las partes del aludido auto.
Celebrada el 05 de mayo de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 18 de mayo de 2015 declarando Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ZAIDA PILAR UTRERA DE CAMERO (Cédula de Identidad Nº 4.390.754), entonces asistida por la abogada Zenia CÁCERES GARCÍA (INPREABOGADO Nº 57.316), contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al pago de Bolívares “… CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (…) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.821.456,98)…” (Mayúsculas y negrillas del texto), equivalentes actualmente a Bolívares cincuenta y seis mil ochocientos veintiuno con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 56.821,45), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y contractuales derivados de la relación funcionarial de la querellante con el Órgano accionado. Así como al pago de los intereses moratorios y la respectiva indexación monetaria.
Por su parte, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2006, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionaria, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
Con relación al pago de las prestaciones sociales, la parte actora reclamó el aludido concepto en razón de lo siguiente:
“…En fecha dieciséis (16) de Octubre de 1974, ingresé a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO; a prestar servicios como Maestra en el Centro Colectivo de Alfabetización adscrita a la Secretaría General de Gobierno (…) luego en el período comprendido del 16 de enero de 1976 al 31 de julio de 1976 fui designada como Maestra de Educación Física en la Escuela Amalia de Lara (…) en fecha 23 de septiembre de 1976 fui designada Profesora de Educación Física en la misma Escuela Amalia de Lara (…) pasé a cumplir funciones en el Departamento de Difusión Cultural en la misma Escuela (…) en fecha 09 de diciembre de 1991 fui ratificada como Maestra de Difusión Cultural en ese mismo plantel (…) en fecha 28 de Junio de 1996, fui designada para ocupar el cargo de Director encargado en la Casa de la Cultura ‘Víctor Manuel Ovalles’(…) En fecha 18 de Febrero de 1999, se me incorpora en el cargo de DOCENTE VI ART. 139 en la Escuela Básica ‘Amalia de Lara’ (…) siendo éste mi último cargo.
(…)
En fecha 23 de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2.005), la (…) Jefe de División de Personal me notifica que por disposición del (…) Gobernador del Estado Guárico, según decreto (…) publicada en Gaceta Oficial No. 3.754, a partir del 01 de diciembre de 2004 me fue otorgada la Jubilación, por haber cumplido 32 años de servicio (…)
Hasta la presente fecha la querellada no ha cumplido con su obligación de cancelarme mis Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales derivados de la relación laboral…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 26 de mayo de 2006, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos en el escrito libelar, referentes a la procedencia del aludido concepto.
Ahora bien, considera menester este Juzgador destacar que la representación judicial del Órgano accionado manifestó en el escrito de pruebas consignado en fecha 27 de junio de 2006 que al folio 288 del expediente administrativo, riela recibo de pago “…aun no retirado por el demandante por Bs. 8.263.871,56 por diferentes conceptos de prestaciones sociales…”. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte al aludido folio, planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, de la cual se desprende que la Administración determinó una deuda hacia la misma, por concepto de antigüedad, de Bolívares diez millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro con ochenta y siete céntimos (Bs. 10.172.464,87), equivalentes actualmente a Bolívares diez mil ciento setenta y dos con cuarenta y seis céntimos (Bs. 10.172,46), por concepto de vacaciones fraccionadas, de una cantidad de Bolívares ciento veinticinco mil doscientos dieciséis con ochenta y tres céntimos (Bs. 125,216,83), por concepto de fideicomiso, la cantidad de Bolívares un millón quinientos setenta y nueve mil trescientos noventa y tres con catorce céntimos (Bs. 1.579.393,14), equivalentes actualmente a Bolívares mil quinientos setenta y nueve con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.579,39), por concepto de bono de transferencia, la cantidad de Bolívares seiscientos ochenta y siete mil setecientos noventa y seis con setenta y dos céntimos (Bs. 687.796, 72), menos anticipos concedidos por Bolívares cuatro millones ciento cincuenta y un mil (Bs. 4.151,000,00), equivalentes actualmente a Bolívares cuatro mil ciento cincuenta y uno con cero céntimos (Bs. 4.151,00), lo cual suma la cantidad de Bolívares ocho millones, doscientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y uno con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.263.871, 56), equivalentes actualmente a Bolívares ocho mil doscientos setenta y tres con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.263,87).
En razón de lo anterior, y aún cuando la representación judicial del Órgano accionado alegó que dicho pago no fue retirado por la parte actora, en criterio de este Juzgador, la misma se limitó a alegar, sin consignar elemento de convicción alguno que permita determinar que el retraso en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, le es atribuible a su persona por no haber retirado el aludido pago ante la Administración, habida cuenta que no se desprende ni del expediente judicial, ni de los antecedentes administrativos, cheque u orden de pago de las prestaciones sociales referidas, solo se observa el cálculo de dichas prestaciones sociales, el cual riela en la planilla de liquidación (folio 288 de los antecedentes administrativos).
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador ordenar el pago de Bolívares ocho mil doscientos setenta y tres con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.263,87) a la querellante, referentes a los conceptos constantes en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la misma, que riela al folio 288 de los antecedentes administrativos, a saber, antigüedad, vacaciones fraccionadas, fideicomiso y bono de transferencia). Así se decide.
Ahora bien, resulta menester destacar que la parte actora reclamó por los conceptos antes acordados, cantidades diferentes a las establecidas en el cálculo constante en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, a saber, por concepto de antigüedad, primer lapso, reclamó la cantidad de Bolívares quince millones, quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta y dos con ochenta céntimos (Bs. 15.547.852,80), equivalentes actualmente a Bolívares quince mil quinientos cuarenta y siete con ochenta y cinco céntimos (Bs. 15.547,85), por concepto de antigüedad segundo lapso, reclamó la cantidad de Bolívares once millones novecientos sesenta y cinco mil ochenta y seis con setenta y dos céntimos (Bs. 11.965.086,72), equivalentes actualmente a Bolívares once mil novecientos sesenta y cinco con ocho céntimos (Bs. 11.965,08), por concepto de vacaciones fraccionadas reclamó el pago de Bolívares noventa y tres mil setecientos ocho con sesenta y seis céntimos (Bs. 93.708,66), y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso), reclamó la cantidad de Bolívares once millones quinientos veintinueve mil ciento cincuenta y ocho con sesenta y tres céntimos (Bs. 11.529.158,73), equivalentes actualmente a Bolívares once mil quinientos veintinueve con quince céntimos (Bs. 11.529,15) correspondientes al primer período, y de Bolívares cuatrocientos trece mil doscientos veintiocho con veinticuatro céntimos (Bs.413.228,24), correspondientes al segundo período, con lo cual se advierte que existe diferencia entre lo reclamado por la parte actora y lo calculado por el Órgano accionado; no obstante, se advierte que corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, se limitó a citar los artículos que prevén los derechos reclamados y a especificar el monto reclamado.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-3447 de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el Expediente AP42-R-2006-000231 (Caso: Sonia María Gutierrez De Bolett contra El entonces Ministerio de Educación y Deportes) se pronunció en los siguientes términos:
“…la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, no devienen de la formula utilizada a tales fines, sino de que el administrado aporte los elementos probatorios que demuestren que la formula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a la Ley…”.
En razón de lo anterior, este Juzgador declara improcedentes los montos reclamados por la parte actora por los conceptos antes expresados. Así se establece.
Por otra parte, no pasa desapercibido para este Juzgador que la parte actora solicitó le fuesen calculadas sus prestaciones sociales en base a la fecha cierta de culminación de su relación funcionarial, que en su decir, debió ser el 31 de diciembre de 2004, ya que hasta esa fecha estuvo “…percibiendo (…) salario como personal activo…”; no obstante, aún cuando la misma fue notificada de su jubilación en fecha 23 de febrero de 2005, tal como consta al folio 29 del expediente, no es menos cierto que el decreto mediante el cual se le otorgó la jubilación a la accionante fue publicado en Gaceta Oficial del estado Guárico en fecha 01 de diciembre de 2004 (fecha en la cual se reputa conocido por todos), y el mismo establece en su artículo segundo que es a partir de la referida fecha que entraría en vigencia, por tanto, entiende este Juzgador que la fecha cierta de la culminación de la relación funcionarial de la accionante ante el Órgano accionado fue el 01 de diciembre de 2004, fecha que fue tomada en cuenta por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales de la misma, tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que riela al folio 288 de los antecedentes administrativos, por lo que se entiende ajustado a derecho el referido cálculo tomando como referencia de fecha de culminación de la relación funcionarial, el 01 de diciembre de 2004. Así se establece.
Ahora bien, referente a las vacaciones no disfrutadas, la parte actora reclamó la cantidad de Bolívares un millón seiscientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y dos con sesenta céntimos (Bs.1.688.742,60), equivalentes actualmente a Bolívares mil seiscientos ochenta y ocho con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.688,74) por el aludido concepto, en razón de lo siguiente: “…no disfruté mis vacaciones del período 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998, por lo tanto me corresponde nuevamente cobrar mis bonos vacacionales por cada año en que se me negó el disfrute, éstos fueron cancelados por el querellado en la oportunidades respectiva, pero solicito el pago nuevamente de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo…”(sic).
En tal sentido, se advierte que el referido artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:
“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar; en caso de que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial, la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador advierte que no consta en autos elemento de convicción alguno del cual se desprenda el disfrute de las vacaciones por parte de la querellante en los períodos reclamados, a saber, “…1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998…”; y menos aún el pago de esta obligación por parte de la Administración, por tanto, se declara procedente el pago de las referidas vacaciones no disfrutadas. Así se decide.
Respecto al bono de alimentación, la parte actora reclamó el pago de Bolívares nueve millones, quinientos cincuenta y cuatro mil cincuenta con cero céntimos (Bs. 9.554.050,00), equivalentes actualmente a Bolívares nueve mil quinientos cincuenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 9.554,00) por el aludido concepto, relativos al período correspondiente a los años 1999 hasta el año 2004, por cuanto en su decir, “…Este beneficio de Cesta Ticket en ningún momento fue cumplido por el querellado ni con cupones o tickets ni por la vía de comedores donde se me proporcionara una comida diaria balanceada, como tenía derecho…”.
Al respecto, este Juzgador considera menester realizar las consideraciones siguientes:
La ley de Programa de alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis, prevé lo siguiente:
“Artículo 2º. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 3º. La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del Instituto Nacional de Nutrición, quien deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4º. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 5º. El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Cuando en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo vigentes estuvieren previstos beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley si aquellos fuesen menos favorables.
Artículo 6º. Los cupones o tickets que se establecen en el aparte c) del artículo 4º y en el Parágrafo Primero del artículo 5º de esta Ley son un instrumento que acredita al beneficiario del Programa a abonar el importe señalado en el mismo para el pago total o parcial del beneficio establecido en esta Ley.
Parágrafo Primero: Los cupones o tickets deberán contener las siguientes especificaciones:
a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor;
b) La razón social del empleador que concede el beneficio;
c) La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero";
d) Nombre del trabajador beneficiario;
e) La fecha de vencimiento.
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos. Constituyen infracción:
a) El canje indebido del cupón o ticket por dinero;
b) Canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentación del beneficiario;
c) Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket,
d) Uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones o tickets que reciba de los beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones o tickets.
Artículo 7º. Las empresas de servicio especializadas en materia alimentaria que emitan y administren cupones o tickets dentro del ámbito del Programa de Alimentación del Trabajador deberán entregar al Instituto Nacional de Nutrición o al Ministerio del Trabajo cada tres (3) meses las listas de los establecimientos habilitados, a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo del Programa.
En cualquier momento, los Ministerios del Trabajo y de Sanidad y Asistencia Social podrán inspeccionar los establecimientos habilitados. Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
a) Advertencia;
b) Amonestación;
c) Suspensión temporal de la habilitación;
d) Multa desde diez unidades tributarias (10 U.T.) hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T.);
e) Cancelación definitiva de la habilitación.
En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4º de esta Ley.
Artículo 8º. Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 9º. El Ejecutivo Nacional queda facultado, cuando lo considere conveniente, a aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el artículo 2º de esta Ley.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria….” (Negrillas del fallo).
Conforme a las precitadas disposiciones normativas, advierte este Juzgador que para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets, a saber, para el período correspondiente a los años desde 1999 hasta el año 2004, la ley vigente obligaba al patrono a otorgar a los trabajadores o funcionarios públicos, la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada laboral. Dicho beneficio podía ser implementado, a elección del empleador, mediante la instalación de comedores propios de la empresa en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo; mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones o tickets; mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas o mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición. Ello así, se constata que durante el referido período bastaba con proveer al trabajador o funcionario público, del alimento necesario durante la jornada laboral.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable ratione temporis, establecía que a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, los organismos de la Administración Pública que para la fecha no estuviesen cumpliendo con las disposiciones referidas al beneficio de alimentación disponían de una prórroga de seis (6) meses para ajustarse a las mismas.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta necesario destacar que la notoriedad judicial “…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Sostuvo además que “…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…” (Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia de fecha 24 de marzo de 2000).
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano jurisdiccional, cursó expediente Nº JP41-G-2014-000095, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CAMACHO ALONZO (Cédula de Identidad Nº 7.283.265), asistida por la abogada Milagros FIGUEROA BLANCO (INPREABOGADO Nº 31.358), contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico), del cual se constata que en la referida Gobernación se comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket “….a partir del 01 de mayo de 2005…”, dando cumplimiento así al aludido beneficio dentro del plazo de seis meses de prórroga que le concedió la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004.
Aunado a ello, del referido expediente se desprende además, que la “…II Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo)…” de fecha 1996-1998 establecía en la cláusula Nº 7 que la Administración incluía el beneficio de alimentación en una prima denominada socioeconómica, en la forma siguiente:
“…CLÁUSULA Nº 7
El Ejecutivo Regional se compromete en agrupar en una sola prima denominadas socio-económicas, los conceptos de prima que se vienen cancelando hasta ahora (Hogar, Residencia, Hijos, Transporte y Alimento); esta prima beneficiará a todos los trabajadores amparados en esta Contratación Colectiva…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Y, la cláusula Nº 28 de la “…III Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (VI Contrato Colectivo)…” de fecha 2001-2003, establecía a su vez, lo siguiente:
“…CLÁUSULA Nº 28
El Ejecutivo del Estado Guárico conviene en incrementar la prima socioeconómica de la siguiente manera: Para el año 2002 Bs. 6.000 y Bs. 9.000 mensual a partir del 01/01/2003. Siempre que exista la disponibilidad socioeconómica en base a los recursos solicitados…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En virtud de lo expuesto, se advierte que antes de que la Administración, dentro del lapso de prórroga otorgado por la Ley, diera cumplimiento al beneficio de alimentación conforme a las disposiciones normativas vigentes, otorgaba a los trabajadores o funcionarios públicos a su servicio, una prima socioeconómica que incluía conceptos de “…Hogar, Residencia, Hijos, Transporte y Alimento…”, la cual era percibida por la accionante, tal como se desprende de los recibos de pago constantes en los folios 216, 226, 247 y 258 de los antecedentes administrativos de la accionante, por lo que resulta forzoso desestimar la pretensión de la parte actora respecto al pago del bono de alimentación o cesta tickets en el período comprendido desde el año 1999 hasta el año 2004. Así se decide.
Por su parte, respecto a los beneficios contractuales reclamados, resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
- Reclamó la parte actora un bono por retardo en la firma de la Convención Colectiva Nacional, con fundamentó en lo siguiente:
“…el Bono Unico que se le cancelo a los docentes nacionales por el retardo en la firma de la convención colectiva el Gobernador del Estado ordenó cancelarlo igualmente a los docentes pertenecientes al Ejecutivo del Estado Guárico, pero solo cancelo hasta la fecha DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), los cuales fueron depositados en nuestras cuentas nóminas, todo ello de conformidad con la Cláusula 5 del Contrato Colectivo firmada por el Ministerio de Educación y Deportes y sus Sindicatos filiales (…) la cual expresa:
‘CLAUSULA 5. BONIFICACION UNICA
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte conviene en pagar un Bono Unico, sin incidencia salarial, equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a los trabajadores de la Educación docentes activos, jubilados y pensionados por incapacidad en nómina para la fecha de la firma y depósito de la presente convención colectiva de Trabajo…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente este Juzgador advierte que la parte actora se limitó a reclamar el aludido bono, exponiendo que el Gobernador del estado Guárico ordenó acordarlo a los docentes del estado Guárico; limitándose a alegar y a consignar al expediente copia simple de la referida cláusula antes citada (Folio 64 del expediente); no evidenciándose elemento de convicción alguno del cual se desprenda que efectivamente fue ordenado el pago del aludido concepto a los docentes adscritos al estado Guárico, ya que al expediente solo se evidencia que el mismo forma parte de la convención colectiva nacional de los docentes, resulta forzoso declarar improcedente por infundado, el pago del referido concepto. Así se decide.
- Reclamó la parte actora un retroactivo por concepto “…del 10% adeudado por Decreto Presidencial…”, con fundamento en lo siguiente:
“…En el año 2001, por Decreto Presidencial, todos los docentes del sector público recibieron un aumento de sueldo del Treinta por Ciento (30%) mensual sobre el salario del año 2001, de los cuales el querellante nos canceló el Veinte por ciento (20%) en enero de 2002 y el diez por ciento (10%) restantes en enero de 2005 (…) lo que se evidencia una deuda en el pago retroactivo de ese aumento de 36 meses, es decir que el salario mensual que devengué a enero de 2002 fue de Bs. 322.023,20, si le agregamos ese 10% adeudado, que es la suma de Bs. 32.202,32 nos resulta un salario mensual de Bs. 354.225,25, entonces tenemos que para calcular el monto de retroactivo de este 10% adeudado, que es la suma de Bs. 32.202,32 nos resulta un salario mensual de Bs. 354.225,52 entonces tenemos que para calcular el monto de retroactivo de este 10% debemos tener en mente el salario de enero de 2002 que era de Bs. 32,202,32 que multiplicado por 12 meses de deuda de ese año nos resulta la cantidad de Bs. 386.427,84 por deuda de ese año.
Para el año 2003 el salario mensual era de Bs. 378.437,10 si multiplicamos el 10% de este monto resulta la cantidad de Bs. 37.643,71, si lo multiplicamos por 12 meses de ese año nos resultó la cantidad de Bs 451.724,52 de deuda por ese año.
Para el año 2004 el salario mensual devengado era de Bs. 451.535,60 que multiplicado por el 10% resulta la cantidad de Bs.45.153,56 que multiplicado por 12 resulta la cantidad de Bs. 541.842,72.
Entonces tenemos, que si sumamos los totales de esos años Bs. 386.427,84 + Bs. 451.724,52 + Bs. 541.842,72 es igual a Bs. 1.379.995,08 y esta cantidad es la deuda por ese retroactivo en estos años…” (sic) (Negrillas del texto).

Al respecto, este Juzgador advierte que la parte actora se limitó a alegar la procedencia del aludido concepto, reclamando un retroactivo por concepto de aumento del 10% ordenado por Decreto Presidencial, sin especificar dato alguno que permita determinar a cuál Decreto Presidencial hace referencia, y sin consignar el aludido decreto al expediente.

En razón de lo anterior, y por cuanto no resulta posible determinar si el aumento a que hace referencia la parte actora debía ser cancelado con retroactivo, y de ser así, desde qué fecha debía tomarse en cuenta el cálculo del referido retroactivo; resulta forzoso declarar improcedente el pago del mismo. Así se decide.

- Reclamó la parte actora las cantidades siguientes por concepto de retroactivo de la Cláusula 6 de la “…Convención Colectiva del Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Guárico vigente (2001-2003)…” al “…30/06/01…”: Bolívares cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y nueve con cero céntimos (Bs. 496.689,00) y Bolívares quinientos setenta y nueve mil cuatrocientos setenta con cincuenta céntimos (Bs. 579.470,50); tal como se evidencia al petitorio del escrito libelar; no obstante, no advierte este Juzgador que la misma haya fundamentado en qué consiste el reclamo referido, limitándose a especificar los montos antes expresados y a transcribir el contenido de la cláusula 6 de la Convención Colectiva en referencia, por lo cual resulta forzoso negar por infundado, el pago del concepto antes referido. Así se decide.
- Reclamó la parte actora el pago del retroactivo del 16% correspondiente “…por cumplimiento de la cláusula 7…” de la “…Convención Colectiva del Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Guárico vigente (2001-2003)…”. Al respecto, consignó en copia simple como elemento fundamental del presente asunto el contenido de la referida cláusula, la cual no fue impugnada por la representación judicial del Órgano accionado.
El contenido de la referida cláusula es el siguiente:
“…CLÁUSULA 7
SISTEMA DE REMUNERACIÓN
(…)
En cuanto al anuncio presidencial de aumentar un 14 % Profesores y Licenciados, 15% T.S.U y 16% Maestros Bachilleres Docentes y No Graduados con retroactivo del 01 de Enero del 2001, siempre que exista la disponibilidad presupuestaria en base a los recursos solicitados. Se conviene en aplicar este aumento a partir del 1ro de Enero de 2002. sujeto a disponibilidad presupuestaria…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese sentido manifestó la parte accionante, lo siguiente:
“…se me adeuda el incremento del 16% del sueldo mensual (…) como lo establece la cláusula 7 de la contratación, es decir que fue en junio de 2002, cuando me incluyen en el sueldo mensual este incremento, o sea que se me adeuda del retroactivo de Enero a Mayo ambos inclusive, es decir, cinco (5) meses si el salario mensual de enero de 2001 era de Bs. 321.267, 30 por el Dieciséis Por Ciento (16%) nos resulta la cantidad de Bs. 51.402 que multiplicado por 5 meses nos da Bs. 257.013,80 por concepto de retroactivo…” (Negrillas de este fallo).
En razón de lo anterior, este Juzgador advierte que la parte actora reclama el pago del retroactivo del 16% correspondiente “…por cumplimiento de la cláusula 7…” de la “…Convención Colectiva del Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Guárico vigente (2001-2003)…” con fundamento en que en su decir, se le adeuda dicho retroactivo en razón de que el referido incremento le fue otorgado en “… junio de 2002…”; y no en “…Enero de 2002…”, tal como se convino en la cláusula 7 de la Convención Colectiva, lo cual se desprende del contenido de la misma.
Ahora bien, advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar, sin consignar al expediente elemento de convicción alguno del cual se desprenda que efectivamente, el referido aumento se aplicó a su sueldo en junio del 2002 y no en el mes de enero, tal como alegó en el escrito libelar; por lo que resulta forzoso negar el pago del referido retroactivo. Así se decide.
- Reclamó la parte actora una diferencia adeudada en el pago del aguinaldo y las vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, con fundamento en que en su decir, el salario con el cual fueron calculados los referidos conceptos en los aludidos años, no correspondía en razón del incremento del 10% del salario que no fue aplicado para el cálculo de las mismas.
En tal sentido, advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar la procedencia de las referidas diferencias, y a especificar el monto del salario que en su decir, debió ser tomado en cuenta para el cálculo del aguinaldo y las vacaciones percibidas durante los años reclamados por razón del incremento del salario del 10%; no obstante, no consignó elemento de convicción alguno que permita determinar cuanto efectivamente percibió en los aludidos años como pago de las vacaciones y aguinaldos respectivos a fin de que este Juzgador pudiese verificar que efectivamente resultaba procedente una diferencia por los aludidos conceptos, ni de los cuales se verifique que la misma debía percibir un incremento del 10% de su salario en dichos años, por lo que resulta forzoso negar el pago de la diferencia reclamada. Así se decide.
- Reclamó la parte actora el pago de un retroactivo por concepto de prima de compensación por años de servicio en razón de lo siguiente:
“…el Ejecutivo Regional desde el 15 de noviembre de 1987 me otorgó una prima de compensación por años de servicio por la cantidad de Bs. 72, 25 quincenal, la cual venía cobrando de manera consecutiva, la cual ya formaba parte del salario ya que era cancelada de manera periódica e ininterrumpida mensualmente, luego el 15 de abril de 1988, fue incrementada en la cantidad de Bs. 377,95 quincenal (…) pero sorpresivamente en fecha 31 de diciembre de 1988 se me retira de mi salario (…) es por ello que demando el pago retroactivo de esta prima y la inclusión en el salario a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral…”.
Al respecto, advierte este Juzgador que la parte actora reclama el aludido concepto en razón de que en su decir, le era pagado el mismo en forma periódica y consecutiva mensualmente, por tanto, el mismo pasó a formar parte de su salario. No obstante, si bien es cierto se desprenden al expediente recibos de pago, de los cuales se evidencian que a la querellante le era pagado un bono compensatorio en las cantidades especificadas por la misma en el escrito libelar (Folios 65, 66,67 y 68 del expediente), no es menos cierto que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se desprende elemento de convicción alguno del cual se verifique que el bono percibido por la misma se trataba de una compensación por años de servicio, ni de los cuales se desprenda que los mismos le fueron pagados consecutivamente, formando parte del salario de la misma. Ello, aunado al hecho de que la parte actora se limitó a alegar, sin exponer fundamento de hecho o de derecho alguno que permitiera a este Juzgador determinar que la querellante debía ser acreedora de dicho bono compensatorio, por lo que resulta forzoso negar la cantidad reclamada por el referido concepto. Así se decide.
- Reclamó la parte actora, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 28 de la “…Convención Colectiva del Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Guárico vigente (2001-2003)…”, la cantidad de Bolívares doce mil (Bs. 12.000.00) por concepto de diferencia por la prima socioeconómica correspondiente al mes de enero y febrero del año 2003, ya que en su decir “…Para el año 2003 durante los meses de enero y Febrero (…) se me canceló Bs. 3000,00 mensual, lo que significa que se me adeuda Bs. 6.000 por cada mes, para un total de Bs. 12.000,00 (…) El 16 de marzo de 2003 es que se me incluye en el salario esta prima, a razón de Bs.9.000,00 mensual” (Negrillas del texto).
En tal sentido, resulta menester traer a colación el contenido de la referida cláusula, que fue consignada como elemento fundamental en el presente asunto, tal como consta al folio 63 del expediente, y que no fue impugnada por la representación judicial del Órgano accionado. La misma dispone lo siguiente:
“…CLÁUSULA Nº 28
El Ejecutivo del Estado Guárico conviene en incrementar la prima socioeconómica de la siguiente manera: Para el año 2002 Bs. 6.000 y Bs. 9.000 mensual a partir del 01/01/2003. Siempre que exista la disponibilidad socioeconómica en base a los recursos solicitados…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En razón de lo anterior, según lo atinente a la cláusula 28, denominada “PRIMAS ECONÓMICAS”, se convino un monto por pagar de Nueve Mil Bolívares exactos (Bs. 9.000,00), a partir del 1º de enero de 2003); en ese sentido, este Juzgador no advierte al expediente que la parte actora hubiese consignado elemento de convicción alguno del cual se desprenda que para los referidos meses de enero y febrero de 2003 se le haya pagado por el referido concepto la cantidad de Bs. 3.000, tal como lo alegó la misma en el escrito libelar; por tanto, no existiendo elemento del cual se desprenda la referida deuda, resulta forzoso negar la misma. Así se decide,
-Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares un millón ciento ochenta y dos mil setecientos quince con setenta y siete céntimos (Bs. 1.182.715,77), equivalentes actualmente a Bolívares mil ciento ochenta y dos con setenta y un céntimos (Bs. 1.182,71) por concepto de 4 semanas de ajuste salarial conforme a la cláusula 9 de la “…Convención Colectiva del Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Guárico vigente (2001-2003)…”, que fue consignada al expediente en copia simple, tal como se desprende al folio 61 del expediente, y que no fue impugnada por la representación judicial del Órgano accionado. Dicha cláusula dispone lo siguiente:
“... CLÁUSULA No 9
PAGO DE 4 SEMANAS DE AJUSTE SALARIAL
El Ejecutivo del estado Guárico conviene en el pago de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial a todos y cada uno de los trabajadores de la educación, que será cancelado en la segunda quincena del mes de julio de cada año escolar”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Conforme al contenido de la precitada cláusula, advierte este Juzgador que la Administración convino en otorgar el pago de 4 semanas de ajuste salarial, esto es, incidencia en semanas adicionales (28) días, pagaderas en “… la segunda quincena del mes de julio de cada año escolar”.
En el caso de marras, la parte actora reclamó el aludido concepto desde “…enero de 2002…” hasta “…Diciembre de 2004…”; por tanto, en virtud de que no consta al expediente el pago de las mismas por parte de la Administración, resulta procedente el pago de dicho concepto, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Único de la mencionada Cláusula. Así se decide.
-La parte actora reclamó, conforme a la cláusula 10 de la “…Convención Colectiva del Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Guárico vigente (2001-2003)…” una bonificación de uniformes y útiles escolares correspondientes a los períodos del 2002 al 2004, tal como se evidencia del petitorio del escrito libelar. En tal sentido, consignó copia simple de la referida cláusula (Folio 61 del expediente), que no fue impugnada por la representación judicial del Órgano accionado, la cual dispone lo siguiente:
“…CLAÚSULA Nº 10
BONO ÚNICO ANUAL POR JUQUETES, UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES
El Ejecutivo Regional conviene en otorgar a todos y cada uno de los trabajadores ordinarios e interinos, lo siguiente;
Bono Único de Juguetes: Todos los trabajadores que tengan uno o varios hijos entre 0 a 12 años, tendrá derecho a percibir por una sola vez al año un Bono de Juguetes en la primera quincena del mes de Noviembre de cada año. Para el año 2002 Bs. 20.000; para el año 2003: Bs. 30.000.
Bono Único de Uniformes: Será cancelado en el transcurso del Mes de Octubre de cada año. En el 2002: Bs. 25.000: en el 2003: Bs. 35.000.
Bono Único de Útiles Escolares: Se cancelará en el transcurso del mes de Octubre de cada año. En el año 2002 Bs. 20.000; en el año 2003: Bs. 30.000...” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Conforme al contenido de la precitada cláusula, advierte este Juzgador que la Administración convino en otorgar el referido bono a aquellos trabajadores o funcionarios públicos con hijos en edades comprendidas entre cero (0) a doce (12) años, por tanto, pasa este Juzgador a verificar si la querellante era acreedora o no del referido beneficio:
Al respecto, riela al folio 158 de los antecedentes administrativos, acta de nacimiento de la cual se desprende que la querellante tiene un hijo nacido en fecha 08 de junio del año 1982. En tal sentido, y por cuanto se advierte que la parte actora reclamó el pago de los aludidos bonos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004; advierte este Juzgador que la misma no era acreedora del beneficio del bono único anual de uniformes y útiles escolares; ya que la edad de su hijo superaba con creces la edad máxima para el otorgamiento de dichos bonos durante los referidos períodos; no evidenciándose al expediente elemento de convicción alguno que permita determinar que la querellante tenía más hijos para los referidos períodos; resulta forzoso negar el reclamo por los aludidos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, respecto a los intereses moratorios reclamados, resulta menester destacar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, el artículo 92 de la Carta Magna establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a la norma precitada las prestaciones sociales constituyen beneficios materiales laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario al momento de extinguirse la relación laboral a la que ha servido.
En merito de lo antes expuesto, este Juzgador trae a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en la cual destacó lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales…”.
De lo anterior se colige, tal como ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado, que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
Por su parte, el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente prevé, lo siguiente: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que a la querellante en fecha 01 de diciembre de 2004, le fue otorgado el beneficio de jubilación, tal como se desprende de la copia simple del decreto de esa misma fecha, que riela a los folios del 30 al 32 del expediente; por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, ya que hasta la fecha las mismas no le han sido pagadas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los intereses moratorios desde la fecha de su retiro de la Administración Pública el 01 de diciembre de 2004 (fecha exclusive) hasta el 06 de mayo de 2012 conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y desde el 07 de mayo de 2012 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente sentencia, según lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Así se decide.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, advierte este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.

En el presente asunto, acogiendo el criterio antes transcrito, al haberse acordado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la accionante, se declara procedente la indexación o corrección monetaria solicitada respecto al monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, a saber, ocho mil doscientos setenta y tres con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.263,87), constantes en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, que riela al folio 288 de los antecedentes administrativos. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo dentro de los parámetros de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, la parte actora solicitó se “… corrija el salario en la pensión de jubilación que debería cobrar mensualmente…”, derivado de la procedencia de los conceptos reclamados que deberían haber formado parte del salario mensual de la misma “…como la prima (…) que (…) me retiraron de mi salario y dejaron de cancelarme como la de Bs. 755,00 mensual…” (sic). En ese sentido, este Juzgador advierte que no fue acordado en el presente fallo, el pago de prima alguna que pudiese influir en el salario percibido por la accionante al momento del cálculo de su pensión de jubilación, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el ajuste de la pensión de jubilación solicitado. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ZAIDA PILAR UTRERA DE CAMERO (Cédula de Identidad Nº 4.390.754), entonces asistida por la abogada Zenia CÁCERES GARCÍA (INPREABOGADO Nº 57.316), contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico; en consecuencia:
1.- Se ORDENA el pago de Bolívares ocho mil doscientos setenta y tres con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.263,87) a la querellante, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, fideicomiso y bono de transferencia, constantes en la planilla de liquidación que riela al folio 288 de los antecedentes administrativos, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
2.- Se ORDENA el pago de las vacaciones no disfrutadas en los períodos reclamados “…1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998…” con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

3. Se NIEGA el pago del bono de alimentación reclamado en el período comprendido desde el año 1999 hasta el año 2004, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

4.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de la accionante desde la fecha del retiro de la misma (01 de diciembre de 2004, fecha exclusive), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente sentencia según la parte motiva del presente fallo.
5.- Se NIEGA el pago del bono por retardo en la firma de la Convención Colectiva Nacional, conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo.
6- Se NIEGA el pago del retroactivo reclamado según la Cláusula 6 de la “…Convención Colectiva del Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Guárico vigente (2001-2003)…”, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
7.- Se NIEGA el pago del retroactivo “…del 10% adeudado por Decreto Presidencial…”, según los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo’.

8.- Se NIEGA el pago del retroactivo del 16% reclamado, correspondiente “…por cumplimiento de la cláusula 7…” de la “…Convención Colectiva del Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Guárico vigente (2001-2003)…”, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

9.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de las vacaciones y el aguinaldo correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
10. –Se NIEGA el pago reclamado por concepto de retroactivo por la prima de compensación por años de servicio, según lo expuesto en la motiva del fallo.
11.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de la prima socioeconómica correspondiente al mes de enero y febrero del año 2003, según lo previsto en la parte motiva del presente fallo.

12.- Se ORDENA el pago de las 4 semanas de ajuste salarial reclamadas en el período desde enero de 2002 hasta diciembre de 2004 conforme a lo previsto en la cláusula Nº 9 de la “…Convención Colectiva del Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Guárico (…) (2001-2003)…”, según la parte motiva del presente fallo.

13.- Se NIEGA el pago del bono único de uniformes y útiles escolares reclamados, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
14.- Se declara PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria solicitada, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
15.- Se NIEGA el pago del ajuste de la pensión de jubilación solicitado, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
16.- Se ORDENA la realización de una Experticia Complementaria del Fallo dentro de los parámetros de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2005-000025

En la misma fecha, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000011 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES