ASUNTO: JP41-G-2016-000003
En fecha 27 de enero de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, asunto proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente signado con el Nº 546-2015 (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo de la Solicitud de “Depósito Necesario” interpuesta por la abogada Mayra Alejandra DÍAZ SEIJAS (INPREABOGADO Nº 111.935), actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 por el referido Tribunal de Municipio, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del asunto en éste órgano jurisdiccional.
I
ANTECEDENTES
El 17 de diciembre de 2015 la abogada Mayra Alejandra DÍAZ SEIJAS, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, interpuso Solicitud de “Depósito Necesario” ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Por decisión del 18 de diciembre de 2015 el aludido Tribunal declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del presente asunto en éste Tribunal, quien recibió el 27 de enero de 2016 y por auto del 01 de febrero de 2016 ordenó darle entrada.
II
DE LA DECLINATORIA
El 18 de diciembre de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia, con fundamento en lo siguiente:
“…Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter Jurídico-Administrativo, entre el hecho generador de la ejecución de desocupación, como lo son los Decretos : Nº AMM/022-2014, en fecha 18/09/2014, y subsiguientemente Decreto Nº AMM012/2-2015, publicado en la Gaceta Municipal Nº 2.573; por tanto, se desprende de la situación descrita que dichos decretos emanan de órganos o personalidades jurídicas públicas, aunado al hecho de que es la propia abogad MAYRA ALEJANDRA DIAZ SEIJAS, manifiesta que actúa con el carácter de SINDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, designada y juramentada bajo Resolución Nº AMM-189-2015, por lo que indudablemente se trata de un ente con funciones y actividades de carácter público.
Por consiguiente, la actuación sobre la que se fundamenta este proceso no se identifica con la competencia atribuida a este juzgado, pues ésta escapa a la esfera del conocimiento de esta jurisdicente, por no corresponder a esta instancia sino a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, prevista en el artículo 259 de la Constitución, cuyos tribunales ostentan una competencia especializada a los cuales están sometidos aquellos casos donde se juzguen actos o relaciones jurídicas que involucre a la administración pública. Así se decide.
(…)
Con base en la motivación precedente, este tribunal debe declarar de oficio su incompetencia por la Materia en el conocimiento de la presente acción y declinar la competencia al órgano jurisdiccional competente, que lo es el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tal razón, la competencia en cuestión debe atribuírsele al aludido juzgado, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y ordenarse la remisión en su oportunidad. Así se decide…” (Sic).

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, al respecto se advierte:
El numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010 establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
10. Las demás causas previstas en la ley…”.
En el caso de autos, por tratarse de una Solicitud de “Depósito Necesario” interpuesta por la abogada Mayra Alejandra DÍAZ SEIJAS, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud del pronunciamiento anterior, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
Advierte quien aquí Juzga que respecto al Depósito Necesario el artículo 1.775 del Código Civil, establece:
"Depósito necesario es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente: como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto”
Ahora bien, el Tribunal observa de la norma supra Transcrita que el Depósito Necesario, “es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente: como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto”; además, se estima como “depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos como depositarios”, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.777 eiusdem.
En este sentido, no se observa de autos, elemento alguno del cual pueda deducirse al menos uno de los supuestos antes mencionados para constituirse el Depósito Necesario. Aunado a ello, el ente solicitante manifestó que el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO ordenó la ocupación temporal de bienes inmuebles, y que la empresa FERTECA C.A. manifestó “…que no va cooperar voluntariamente en retirar sus bienes que están dentro del Galpón Expropiado (…) y se procedió a realizar un inventario de todos estos bienes, para poder llevarlos a un depósito que los resguarde…” (Sic), lo que no encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 1.775 y 1.777 del Código Civil para la existencia del depósito necesario.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a las causales de inadmisibilidad prevé lo siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la referida norma se advierte que resulta indispensable acompañar la solicitud, acciones o demandas de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En el caso bajo análisis, no se evidencia elemento probatorio alguno de los cuales se verifique alguno de los supuestos que haría procedente el Depósito Necesario, razón por la cual, debe declararse INADMISIBLE la presente solicitud, con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente asunto.
2.- Se declara INADMISIBLE la Solicitud de “Depósito Necesario” interpuesta por la abogada Mayra Alejandra DÍAZ SEIJAS, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ente solicitante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000003.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000009 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES