REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO. EXPEDIENTE Nº 9155-13.-
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8. 616. 735, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70. 410, actuando en su propio nombre y representación, soltero, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico en el Barrio Caja de Agua, Final Calle 8, Nº 10.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA AGUIRRE, RAFAEL CASTILLO JIMENEZ, LUIS ALBERTO PINO Y JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, , titulares de las cédulas de identidad números V-3.219.228, 7.281.371, 10.265.427 y 18.405.107, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.049, 36.089, 68.512 y 203.242, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.- CALABOZO, Empresa domiciliada en Caracas originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de mayo de 1.984, bajo el Nro. 127, Tomo 10-A-Pro, con dirección en Calabozo, en el Parcelamiento Industrial San Marcos, Av. Los Chaguaramos, Parcela Nº 26, Carretera Nacional vía a San Fernando de Apure.
APODERADO JUDICIAL: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, con domicilio en el Oficentro La Botica, Local L-2, ubicado en la calle 5 con carrera 10 del casco central de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-8.627.124, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.035.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nº CJ-15-2069.- de fecha 10/07/2.015, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 04/08/2.015, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 06/08/2.015, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 11/08/2.015, constituyendo el tribunal accidental el día 14/08/2015, avocándose por auto de fecha 23/09/2.015 y ordenándose la notificación de la empresa demandada la cual se practicó y habiendo transcurrido el lapso para que ejercieran el mecanismo de recusación sin que las partes hicieran uso de ese derecho.-
Correspondiendo que este tribunal accidental se pronuncie sobre la presente causa principal pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes;
El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante el Juzgado natural en fecha 30/09/2013, por EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.8.616.735, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.410, actuando en su propio nombre y representación, soltero, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico en el Barrio Caja de Agua, Final Calle 8, Nº 10, juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS, incoado contra la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.- CALABOZO, empresa domiciliada en Caracas originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de mayo de 1.984, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, con dirección en Calabozo, en el Parcelamiento Industrial San Marcos, Av. Los Chaguaramos, Parcela N° 26, Carretera Nacional vía a San Fernando de Apure.-
Cursa al folio 15, auto de admisión de fecha 03 de octubre del 2013, ordenándose el emplazamiento de la Empresa demandada.
Cursa a los folios 19 y 20, diligencia de la ciudadana alguacil de este Tribunal de fecha 29 de octubre del 2013, contentiva de la consignación de la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada por la ciudadana Gaimary Román del departamento de Gestión Laboral de la empresa.-
A los folios 21 al 28, escrito de fecha 02-12-2.013 presentado por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y se dio por citado y pidió que se deje sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 19 y 20, practicadas por la ciudadana alguacil de este tribunal en razón que la ciudadana Gaimary Román del departamento de Gestión Laboral de la empresa no es la representante legal de la empresa y que la demandada en la presente causa es una persona jurídica y quien firmó la boleta es una persona natural, por tal razón pidió que no se tome en cuenta dicha citación.-
Cursa a los folios 29 al 37, escrito de contestación a la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual la contiene.-
Por auto de fecha 05-12-2013, dictado por el tribunal natural, se dejó sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 19 y 20 y por cuanto la parte demandada se dio por citada en el presente proceso ordeno continuar con el presente proceso.-
Al folio 39, cursa diligencia de fecha 12-12-2013, presentada por el abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE, RAFAEL CASTILLO JIMENEZ, LUÍS ALBERTO PINO Y JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, a los fines de que lo representen en el presente juicio.-
Consta a los folios 40 al 48, escrito de contestación a la demanda el cual lo contiene, dejándose constancia por secretaria que el lapso de contestación venció el día 21-01-2014.-
A los folios 54 al 121, cursan escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.-
Rielan a los folios 122 al 130, escritos de oposición presentados por las partes dentro del lapso correspondiente.-
Cursa a los folios 132 al 142, sentencia interlocutoria mediante la cual este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, tal como se desprende del mismo.-
A los folios 143 al 185, cursan resultas de las pruebas promovidas por las partes.-
A los folios 186 al 191, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de la oposición de la falta de cualidad del actor para sostener la presente demanda.-
Constan a los folios 192 al 272 del presente expediente, resultas del despacho de comisión Nro. 10.439-14, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial.-
A los folios 274 al 277, cursa escrito presentado por al abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, respondiendo al escrito presentado por la contraparte oponiendo falta de cualidad.-
Al folio 02 de la pieza Nro. II, cursa resulta de la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.-
En fecha 04-11-2014 el tribunal natural dictó auto ordenando la reanudación de la causa y fijó el término para la presentación de los informes y se ordenó la notificación de las partes, cumpliéndose con dicha notificación tal como consta a los folios 06 y 07 de la pieza Nro. II del presente expediente.-
A los folios 08 al 40, cursan escritos contentivos de los respectivos informes presentados por las partes, dejándose constancia por secretaria que en fecha 07-01-2015 venció el término para la presentación de los informes.-
A los folios 43 al 54, rielan escritos de observación de los informes presentados por las partes, dejándose constancia por secretaría que en fecha 20-01-2015 venció el lapso para la observación de los informes.-
A los folios 56 al 82, rielan actuaciones relativas a la inhibición del juez natural y las diligencias de convocatoria de los conjueces y sus respectivas excusas.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega el actor abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL en su libelo;
Que fue objeto de daños morales y perjuicios causados a su persona por parte de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.- CALABOZO, señalando que el domingo 17 de febrero de 2.013, esa planta industrial demandada, celebró el cumpleaños 289 de la ciudad de Calabozo, con una carrera atlética, en la cual el accionante alega que participó a pesar de su avanzada edad y de su condición especial derivada de un accidente de tránsito; caminata con modalidad de marcha atlética en grupo sin clasificación alguna de categorías, y que la misma tuvo la salida desde la sede de la empresa Micro, Sector La Liberal, con llegada en la sede de la planta demandada, en la zona industrial, después del Puente Aldao, en la vía hacia San Fernando. Además, aduce que en esa competencia, él llegó en el primer lugar a la meta, pero que fue descalificado por la persona a cargo de la mesa técnica, quien vociferó a viva voz con la persona del Gerente de esta planta presente, el Ingeniero Rafael Díaz, junto a numerosos testigos que presenciaban el evento, que el había corrido, que por eso estaba descalificado. Que por esa razón, el accionante junto con los demás atletas y la decena de personas que oyeron, entendieron como el sujeto que hizo de juez, dio su inapelable decisión de: Descalificado y tramposo. Que así lo entendieron los miles de calaboceños a los que les llega esta información. Que ante ello, le solicitó explicación y que el jefe de la Mesa Técnica de la Polar, con testigo el Gerente de la planta, la respuesta fue con el mismo tono: Descalifico porque haber corrido envés de caminar. Continúa en su narración señalando, que en lugar de previamente amonestado o informado por los organizadores, se le descalificó sin que él haya faltado a las reglas de la competencia, la cual -según el- iba ganando con suficiente ventaja.
Que la DECISIÓN de la empresa le ha causado Daños y Perjuicios que le afectan y afectarán por siempre, no solo a él, sino a sus hijos, descendientes, sobrinos y nietos; ya que tiene cinco hijos esparcidos en diferentes lugares del mundo, y que con la facilidad que brinda las tecnologías de las comunicaciones, se enteraron que fue descalificado porque hizo trampa. Que terminado el evento todos los competidores ganadores esperaron el reconocimiento de parte de la Empresa Organizadora, que no consistía en alguna premiación de valor pecuniario. Mucho más valioso que eso, tenía el simbólico valor de una medalla. Premio que los deportistas añoran. Que no fue posible que se enmendara en el momento.
Que posteriormente realizó conversaciones informales que apuntaban al arreglo amistoso, que solicitó de manera extrajudicial que se le reconociera como ganador, cuestión que fue aceptada por el ingeniero José Gámez, quien fungió como representante de la empresa ante los deportistas para este evento. Acuerdo este que no fue posible concluirlo. Más que eso no se le recibió comunicación donde formalizaba propuesta de arreglo extrajudicial.
Que esta comunicación, que se negó a recibirla el identificado Gerente, Ingeniero Rafael Díaz. Cuando fue personalmente a la planta a entregarla, no se le informó que ya el susodicho no trabajaba en ese lugar. Pocas horas después, el 15 de abril pasado, se intentó enviar esta comunicación que sólo contenía la pretensión de un arreglo amistoso, que se me reconociera como ganador; el envío se hizo por IPOSTEL y tampoco fue posible. Fue devuelta con la siguiente inscripción: “… Nota: Envío fue devuelto por el Gerente de la Polar, ya que ellos manifiestan que el señor: lng. Rafael Díaz, no trabaja en dicha empresa, por lo tanto le devolvemos el envío.”. Anexo “A”.
Que por estas razones suficientes es que ocurre ante este Tribunal, para que, en la medida del resarcimiento de los daños causados por la Empresa, enderece el entuerto.
Que Fundamenta la presente acción en los artículos 1185 y 1196, del Código Civil, asimismo invoco fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales los cuales se describen en el libelo.
Además, señala el actor, que para probar esencialmente los dos extremos procedimentales que exige una acción de daños morales, como lo es el hecho dañoso en sí, y el tamaño de los efectos negativos de esos hechos, tomando en cuenta las condiciones ciudadanas del individuo al cual se le ha causado el daño; y por ello pasa el actor a detallar una serie de logros personales, familiares, académicos, literarios y laborales, por él alcanzado.
Por último, aduce el actor que la medida del resarcimiento no alcanzará nunca las dimensiones del daño moral causado, y que por eso solicita al tribunal que condene a la empresa causante del daño moral, en el sentido de que se le entregue por escrito una comunicación que indique el tiempo y posición en la competencia, real, primer lugar. Que se publique esta comunicación por dos (02) de los periódicos de circulación regional, todos los 17 de febrero, Día del Llanero, mientras quien demanda el resarcimiento de los Daños, viva. Que se condene a la empresa causante del daño al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (383.177 UT) como resarcimiento por los perjuicios causados. Monto éste que prudencialmente dice proponer como referencia ya que el monto definitivo, será fijado por este tribunal al emitir su fallo. Que demanda el pago de las costas y costos procesales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegado el lapso legal para la contestación de la demanda, la parte accionada compareció oportunamente, en la persona de su co-apoderado judicial, abogado ÁNGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 55.035, exponiendo lo siguiente:
Que rechaza en todas sus partes y tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por indemnización de daño moral, alegando que son falsos tanto los hechos como el derecho en el cual se fundamenta, y que la demanda es confusa, imprecisa y contradictoria.
Que el día 1 de febrero del año 2013 se celebró el día de fundación de Calabozo; y que la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., está domiciliada en Caracas, pero que tiene una agencia en esta ciudad, la cual decidió colaborar con los festejos de la ciudad, acordando realizar dos competencias: una carrera atlética y una competencia o caminata familiar o para amateur; para fines recreativos, de salud y de interacción humana. Que la caminata familiar tuvo como punto de partida la Avenida Francisco de Miranda, a la altura de MIKRO, C.A., situada aproximadamente a seis kilómetros de la agencia, desde donde partieron todos los participantes inscritos.
Que la realidad es que la demandada es una empresa procesadora de arroz para consumo humano y por ende no tienen conocimiento de la preparación de este tipo de competencia, por lo que, la empresa solicitó la colaboración de personas con conocimientos en estas competencias y en tal sentido solicito os servicios del CLUB DE ATLETISMO DE CALABOZO, que convocó a sus socios JOSE LUIS GUERRA y DOUGLAS COLON, y ellos decidieron constituir una mesa técnica y esa mesa técnica sería la que tendría la decisión de quien seria el ganador y la organización de la entrega de tres premios, para el que llegara de primero, segundo y tercer lugar.
Que la competencia familiar y la atlética se celebraron con total normalidad, decidiendo la mesa técnica sin coacción o apremio quienes fueron acreedores de los premios. Una vez terminada a caminata familiar decidieron lo siguiente: para el primer premio masculino: el señor ANDERSON RODRIGUEZ y para el femenino: YAILET SERRANO, quienes según el jurado o mesa técnica tuvieron el mejor tiempo y orden de llegadas y por ello los colocaron en una lista, la firmaron y la entregaron al Ingeniero Díaz.
Que en dicha decisión no intervino en forma alguna ningún representante o empleado de Alimentos Polar Comercial C.A., que las personas que integraron la mesa técnica, organizaron la competencia y decidieron quienes eran los acreedores de los premios no tienen ninguna relación de dependencia o de algún tipo con la agencia o con la empresa Alimentos Polar, Comercial, C.A. son integrantes del Club de Atletismo de Calabozo.
Que en esa competencia únicamente fue convocada o publicada por dos inflables colocados en frente y a la salida de la agencia de la empresa, pero no fue publicada en la prensa ni nacional ni regional, ni en la radio o en la televisión y acudieron los competidores, algunos empleados y algunos habitantes de la ciudad de Calabozo.
Que todas las personas que participaron en la competencia se inscribieron en una lista que llevó el comité organizador o la mesa técnica, pero en esa lista no está inscrito el abogado Eduardo López Sandoval.
Que por ser una actividad sin fines de lucro para festejar a la ciudad que cumplía años de fundada, sólo cono animo de recreación y esparcimiento al aire libre, que no son las actividades de la empresa siendo una excepción por el día de la fundación de Calabozo, pero no es una práctica común, ni este es el oficio de ninguna de las personas que la organizaron; donde la empresa respetó las decisiones del jurado o mesa técnica, y se entregaron los premios acordados, ejerciendo una vigilancia directa y constante para que se cumpliera con la organización de la competencia y con la entrega de los premios en forma organizada y respetuosa, como en efecto se hizo, no habiendo pues la intención de perjudicar a ninguna persona, especialmente a los competidores a quienes se les dio todas las consideraciones posibles, ya que no eran atletas, sino prácticamente de una actividad deportiva.
Además, señala la accionada que el actor no indica en su libelo si el daño es contractual o extra contractual, así como tampoco indica cuál fue la causa del daño, que dice que se le causó. Que además, si se admitiera esta reclamación o demanda se sentaría un nefasto precedente, que impediría toda competencias ni deportivas ni de ninguna clase, pues toda persona que fuera sancionado o no fuera premiado podría considerar esto una deshonra y demandar cuantiosas sumas de dinero y por lo tanto, generar un enriquecimiento sin causa basado en un desmedido afán de lucro.
Que la persona que entra en una competencia se somete a sus reglas y a la decisión del jurado, y yendo un poco más lejos, esto daría lugar a que si un juez decide en forma que no le parezca adecuada al abogado López Sandoval puede ser objeto de demandas cuantiosas por daños morales. Que la persona que ejerce de juzgador ya sea en una ‘competencia de tan poca trascendencia como la caminata familiar que se realizó y que nos ocupa, tiene competencia para decidir quién es el ganador, quien reúne los requisitos, quien cumplió con lo exigido en la competencia y por lo tanto, tiene soberanía, la cual no puede ser considerada como un hecho ilícito la simple y pura decisión de designar ganador a una u otra persona en una pequeña caminata familiar.
Asimismo, continua alegando que el propio actor afirma que participó en una marcha atlética, lo cual es falso (señala), pues más adelante se contradice y confiesa que participó fue en una caminata.
Que el actor busca un enriquecimiento sin causa al demandar a la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., y que las sanciones y las notificaciones formales se hacen cuando se trata de clubes en competencia de varias horas, de varios días, de equipos, y no de una caminata familiar, que comenzó y terminó ese día
Que no se puede considerar como un hecho culposo la decisión de una mesa técnica o jurado, que integrado por dos personas que lo hicieron en ejercicio del papel que hacían como jueces cumpliendo a cabalidad con esa función no remunerada al decidir que el actor no reunía los requisitos para ser el ganador del primer lugar.
Que el supuesto daño que el actor califica como de grandes proporciones, consiste según su criterio: en que algún día sus descendientes nacido y no nacidos se enterarán que el perdió esa competencia, y que eso no son hechos, sino supuestos, y productos de la imaginación del actor ya que no precisa en que consiste ese daño que dice se le causó y que da lugar a la indemnización de cuantiosas sumas de dinero.
Que el actor se califica como técnico, historiador, poeta, articulista, ex-diputado, editor, docente, abogado, además de viejito y lesionado en un accidente de tránsito. En el supuesto de ser verdad este argumento, cabe la pregunta: ¿qué hacía en esa competencia si se encontraba en esas condicionéis no es un atleta profesional ni viene del atletismo.
Que en conclusión, no hay daño alguno, que al actor no se le causó ningún daño y que no hay certeza si de verdad participó o no.
Por último, pidió que declare sin lugar la demanda y en consecuencias sin lugar los daños y perjuicios reclamados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante para demostrar sus afirmaciones de hechos y de derechos, consignó junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;
Consignó junto al libelo justificativo de testigos de los ciudadanos Jozman Quiñones, Luís Ramón Castillo y Yofre Mirabal, los cuales fueron evacuados extra litem.-
Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente en aquellos casos en que la demandada incurre en confesiones judiciales en la contestación de la demanda, siendo descritas de la siguiente manera:
UNO.- “Es público y notorio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico que el día 1 de febrero del año 2013 se celebró el día de Calabozo, es decir, el día que cumple años la ciudad de haber sido fundada y como la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., que tal como destaca el actor en su demanda está domiciliada en Caracas, tiene una agencia en esta ciudad, razón por la cual decidió colaborar con los festejos de la ciudad y se acordó realizar en fecha 17 de febrero dos competencias...”. (Cita textual del Folio 29). Al respecto, en el Folio 31, la empresa reitera la confesión: “Con estas competencias la empresa considera cumplido su objetivo de celebrar la fundación de la ciudad de Calabozo...”. (Los resaltados en negrillas son nuestros).
DOS.- La empresa ha confesado en la Contestación, Folio 30, que sus empleados sólo tienen conocimientos de procesamiento de arroz, “y por ende no tienen conocimiento de la preparación de este tipo de competencia...”. Por lo que: “‘solicitó los servicios del CLUB DE ATLETISMO DE CALABOZO, C.A.C. quienes (SIC) si tienen el conocimiento apropiado para preparar esas competencias. El Club de Atletismo convocó a los socios: JOSE LUIS GUERRA y DOUGLAS COLÓN... “. Reiteran esta Confesión Judicial en el Folio 35: “los directivos de la agencia conscientes de su desconocimiento de estas competencias solicitaron los servicios de quienes (SIC) si tenían y tienen amplia experiencia en ello...
TRES.- En el mismo Folio 30, la empresa demandada, acerca de las condiciones de participación, confiesa: “participaron todos los que quisieron y se consideraron en condiciones de competir en la caminata familiar y en la atlética…”.
CUATRO.- Ha dicho de los competidores: “ejecutaron una actividad deportiva para recrearse y competir. Se puede entender entonces que fue una caminata en la que participaron una pequeña parte de la población de Calabozo sin ánimos de lucro sólo (SIC)cono ánimo de recreación esparcimiento.”, Folio 32 y 33 de la Contestación. (Resaltado en negrillas
nuestro).
CINCO.- La Demandada confiesa en el Folio 33: “que la persona que entra en una competencia se somete a sus reglas, se somete a la decisión de jurado...’.
SEIS.- Del evento en cuestión, líneas más abajo del mismo Folio 33, la Demandada confiesa: “una competencia de tan poca trascendencia como la caminata familiar que se realizó... “. (El resaltado en negrillas es nuestro).
SIETE.- La empresa demandada, en el Folio 34, hace un aparte que denomina EL HECHO CULPOSO, citamos el párrafo completo: “De su propia afirmación en el libelo se aprecia que la mesa técnica fue quien decidió quien era el ganador, no fue el Ingeniero Díaz gerente de la Agencia o el Ingeniero José Gámez, o cualquier otro empleado de la Agencia, ya que la mesa técnica estaba integrada por dos personas integrantes del Club de Atletismo Calabozo, lo cual significa que no fue un hecho personal del Ingeniero Díaz como gerente de la empresa o (SIC)alguno otro empleado de la empresa quien decidió quien fue el ganador, cuál fue entonces, la culpa de Ingeniero Díaz o de la (SIC)empresa?, aceptar que la persona con criterio y conocimiento en materia de competencias deportivas de practicantes o amateur en caminatas, en general en competencias atléticas, decidieran quien fue el ganador, que decidieran las personas que (SIC) decidieron colaborar de buena fe y tratando de agasajar la ciudad de Calabozo, puede considerar esto como (SIC)culpa?”.
OCHO. - Folio 35: “resulta que esta competencia fue familiar, de poca trascendencia, no fue publicitada ni en radio ni en la televisión o en la prensa escrita, ni nacional ni internacional, los únicos que se (SIC) enteraran quien fue ganador de la caminata familiar, fueron los que compitieron y quienes estabas presentes que no eran ni la mitad de la ciudad de Calabozo”.
Promovió las documentales según el escrito, siendo que las mismas no fueron mencionadas ni consignadas, por tal motivo el tribunal natural las declaró inadmisibles según consta en autos de fecha 21-02-2014.-
Consignó junto al libelo anexo marcado “A”, referente a nota de IPOSTEL y promovió la citación al ciudadano CARLOS PÁEZ, para que ratifique el contenido y firma del anexo “A”, compareciendo ante el tribunal a declarar sobre el interrogatorio que se le formulará, prueba esta que fue evacuada según se desprende del folio 183 de la pieza Nº I de la presente causa.-
Promovió la prueba de exhibición de documento, para lo cual pidió que se intimara la empresa demandada, prueba esta que no fue admitida por el tribunal natural según se evidencia del auto de fecha 21-02-2014.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX RICARDO VÉLIZ ADARMES, FELIX ZAPATA, JUAN BLANCO, JOSÉ GREGORIO PARRA, JOSÉ ANTONIO SILVA, ARCIDES RAMÓN RAMÍREZ, JESÚS MENDOZA, YOFRE ALEXIS MIRABAL FRASQUILLO, LUIS RAMÓN CASTILLO, JOZMAN JOSÉ QUIÑONES Y JULIAN TIRSO CORTEZ, quienes rindieron declaración según se evidencia de autos a excepción del ciudadano JESÚS MENDOZA.-
Promovió prueba de informes, la cual fue admitida librándose oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras cuya resulta cursa al folio 02 de la pieza Nro. II del presente expediente.-
Promovió prueba de inspección judicial, siendo esta inadmitida por el tribunal natural tal como se desprende del auto de fecha 21-02-2014 cursante a los folios 132 al 136 de la pieza Nro. I del presente expediente.-
De las anteriores probanzas, este tribunal accidental observa que el justificativo de testigo evacuado extra-litem, no fue debidamente ratificado en juicio para que la contraparte tuviere el control de la prueba, ya que para hacerlo valer en juicio debe ser ratificado en el mismo, ante esta circunstancia este tribunal lo desestima, asimismo en lo que respecta a las confesiones judiciales promovidas por la parte actora, quien aquí juzga en total apego a la jurisprudencia patria (vid sentencia de la Sala de Casación Civil n° 347 de 2 de noviembre de 2001) así como la sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), apropiada al caso que se estudia, la Sala sostiene; que, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente…. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’, es por esta razón que esta juzgadora considera que la manifestación de la parte debe estar acompañada del ánimo correspondiente; es decir, que tenga el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte y en el caso bajo estudio se evidencia con toda claridad, que la demandada no tiene el ánimo o propósito de confesar a favor del demandante, por el contrario, a criterio de esta juzgadora sus manifestaciones fueron emitidas para excepcionarse y defenderse de las argumentaciones esgrimidas por el actor en su libelo; razón suficiente que conllevan a quien juzga a DESESTIMAR dicha prueba. De igual manera, en lo que respecta a las testimoniales evacuadas, una vez analizadas, se desprende de dichas declaraciones que los mismos son referenciales, no tienen conocimiento pleno de los hechos, que se enteraron por comentarios y no por vía presencial, circunstancias estas que no lo ubican en el tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la presente acción, a excepción de los testigos JOZMAN JOSÉ QUIÑONES, LUÍS RAMÓN CASTILLO, Y YOFRE ALEXIS MIRABAL FRASQUILLO, quienes manifestaron que presenciaron la competencia personalmente y que estuvieron presentes, en cuanto a la declaración del testigo JOZMAN JOSE QUIÑONES, en su respuesta dada a la pregunta denominada tercera se contradice al decir textualmente de la siguiente manera; “ y en la bomba america cuando lo vi la ultima vez hasta que llego a la meta”…. Pues bien, verificando quien aquí decide que la meta final es en Provenaca, a mas de mil metros de distancia que imposibilita que el testigo al manifestar que lo vio la ultima vez en la bomba América lo viera cuando llegó a la meta final, razón por la cual considera quien juzga que dicho testigo no le merece fe y por esta razón lo desestima. Ahora bien, en cuanto al testigo LUIS RAMON CASTILLO, de su declaración se desprende que se contradice en las respuestas dadas a las preguntas denominadas séptima y cuarta, cuando manifiesta que no existía requisito de inscribirse porque era libre; “ NO, era libre”, … “no porque era libre”… y la repregunta quinta, cuando responde “…si dije que si…” a la pregunta que si su nombre aparece inscrito en la lista de los atletas inscritos y participantes del evento celebrado en fecha 17 de febrero de 2013. …., por tal motivo quien juzga desestima dicha testimonial.-
Ahora bien, en la declaración del testigo YOFRE ALEXIS MIRABAL FRASQUILLO, observa este Juzgado accidental que dicho testigo aún cuando estuvo de espectador no tiene conocimiento pleno de los hechos controvertidos a probar en la presente cuestión de fondo, por tal razón se desestima dicha testimonial.-
Ahora bien, en la declaración del testigo JULIAN TIRSO CORTEZ, observa este Juzgado accidental que la parte demandada en el tribunal comisionado reclamó por ante el comitente contra la decisión de la Juez comisionada, al negar lo peticionado por su representación en lo que respecta a declarar a Eduardo López Sandoval, quien según sus dichos no es parte del presente juicio, al respecto este tribunal accidental luego de verificadas las actas procesales y siendo consignadas las siguientes instrumentales; la copia del acta de nacimiento, copia del inpreabogado y copia de la cédula de identidad del abogado Serafín Eduardo López Sandoval se constata que son la misma persona y dicha circunstancia es meramente de identidad y que es intrínsico de la persona de utilizar su primer o segundo nombre y al consignar dichos instrumentos convalida su petición, razón por la cual declara sin lugar el reclamo efectuado. Así se decide.- En cuanto a la declaración de dicho testigo se observa que solo es un testigo referencial que no le merece fe a quien juzga por esta razón se desestima la misma.-
En lo que respecta a la prueba de informes emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, una vez analizada la misma se constata que no le brinda ningún tipo de información tendentes a demostrar la cuestión de fondo analizada como punto previo.- Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada para demostrar sus excepciones consignó junto al escrito de contestación y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;
Promovió las siguientes documentales;
1.- Lista firmada por el ciudadano José Luís Guerra, marcada con la letra “A”.-
2.- Lista firmada por el ciudadano Douglas Antonio Colon, marcada con la letra “B”.-
3.- Lista firmada por los ciudadanos José Luís Guerra y Douglas Antonio Colon, marcada con la letra “C”.-
4.-Copias de los estatutos del club de atletismo Calabozo, marcado con la letra “D”.-
5.-Copia de acta de asamblea de la elección de la comisión electoral del Club de Atletismo calabozo, marcado con la letra “E”.-
6.-Copia de los estatutos sociales de la empresa Alimentos Polar Comercial C.A., marcado con la letra F”.-
Promovió la ratificación del contenido y firma de las documentales “A y C”, “B y C”, siendo admitida dicha prueba por auto de fecha 21-02-2014, cuyas resultas cursan a los folios (166 y 178).-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUERRA, DOUGLAS ANTONIO COLON, JOSÉ LUÍS GAMEZ, RAUL ENRIQUE RIVAS LEON, JAIMARY DE LOS ANGELES ROMAN, LUIS ALFREDO SEGNINE LOPEZ y RAMIRO ARMANDO PEROZO GUERRERO, siendo admitidas por el tribunal natural por auto de fecha 21-02-2014, de los cuales rindieron declaración solo los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO COLON Y JOSÉ LUIS GUERRA, tal como consta a los folios 234 al 237 y a los folios 252 al 256 de la pieza Nro. I del presente expediente.-
En lo que respecta a las instrumentales “A, B y C”, una vez revisadas y luego de un análisis exhaustivo de las estas se constata, que si bien es cierto las mismas son instrumentos emanados de terceros, cuya ratificación de contenido y firma fue solicitado y acordado por el tribunal natural, siendo evacuada dicha prueba debidamente como lo establece la ley, no es menos cierto, que dichas instrumentales se tratan de simples hojas blancas y de cuaderno a raya firmadas al pie de cada página por los ciudadanos JOSE LUIS GUERRA Y DOUGLAS COLÓN, y que las mismas no poseen un formato de inscripción legal, considerando quien juzga que pudieren ser manipulables, y por tal razón no le merece fe a quien decide, motivos suficientes para desecharlas del presente proceso.-
En cuanto a las documentales “D, E y F”, este tribunal las aprecia en cuanto puedan servir de base para decidir la defensa perentoria analizada.-
En lo que respecta a las testimoniales de los únicos testigos evacuados por la parte demandada los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO COLON Y JOSÉ LUÍS GUERRA, una vez analizadas estas se constata que los mismos se contradicen entre sí, en las respuestas dadas en las repreguntas denominadas primera repregunta; cuando el testigo en su declaración responde “que la empresa alimentos polar fue la que organizo el evento deportivo” y el ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRA, al responder a la repregunta primera de su interrogatorio dice; que “la organización tuvo por parte de mi persona y DOUGLAS COLON ya que como dirigentes deportivos nos interesa el desarrollo del deporte en el Municipio Miranda”, razón suficiente para quien aquí decide desestime dichas testimoniales.- Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de mayo del 2014, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, identificado en autos y alegó la falta de cualidad tanto del actor para demandar a la empresa Alimentos Polar Comercial C.A. por los supuestos y rechazados agravios, ni la empresa Polar tiene interés y cualidad para sostener la demanda, ya que estos supuestos e inmensos agravios según el actor los cometieron los jueces o mesa técnica, quienes fueron según sus propias afirmaciones, quienes tomaron decisión de designar a los ganadores y de asignar los premios. Que por esta razón pide que sea declarada en la sentencia definitiva la falta de cualidad del actor porque ni Eduardo, ni Serafín López Sandoval participaron en la caminata y Alimentos Polar no es socio o integrante del Club Atlético de Calabozo y los señores José Luis Guerra y Douglas Colon no son empleados de dicha empresa y no estaban o están bajos sus ordenes.
Por otro lado, el abogado Eduardo López Sandoval alega en su defensa en el escrito de fecha 21-05-2.014, luego de invocar tanto lo planteado por el demandado y algunas jurisprudencias relacionadas con la identidad, señala a este tribunal que el apoderado demandado solo pretende hacer ver que Eduardo y Serafín López Sandoval son personas distintas, con el argumento de retrasar la justicia, pretende que se me niegue la identidad y el derecho de seguir un juicio por daño moral, argumentando que entonces sentaríamos las bases para sentenciar que Sebastián Francisco de Miranda no es Francisco de Miranda, entre otros argumentos señala que la presente falta de cualidad invocada por la empresa demandada para responder los daños morales no negados, observa al tribunal que es un argumento de fondo que debe ser resuelto en la definitiva.
Expuesto lo anterior y verificado como ha sido que la parte demanda en el escrito de fecha 05 de mayo del 2014, alegó la falta de cualidad del demandante para intentar la demanda porque ni Eduardo, ni Serafín López Sandoval participaron en la caminata y a su vez alegó la falta de cualidad pasiva de la Empresa Alimentos Polar Comercial C.A., ya que no es socio o integrante del Club Atlético de Calabozo y los señores José Luis Guerra y Douglas Colon no son empleados de dicha empresa y no estaban o están bajos sus ordenes, señalando que por ser de orden público la falta de cualidad se opone en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, quien juzga tomando en cuenta que la falta de cualidad es de orden público y visto lo alegado por la parte demandada, procede actuando apegada al criterio jurisprudencial (vid sentencia nro. AA20-C-2010-000400 de fecha 20 de junio del 2011), en el que se estableció que para que nazca la obligación del órgano jurisdiccional de revisar el fondo de lo debatido debe depurarse el proceso de todos los vicios que afecten la válida constitución procesal o la hagan inexistente… Así mismo establece, que si el Juez no advirtió ningún vicio al momento de la admisión de la demanda y la parte demandada en su contestación no la opuso nada obstaculiza para que el juez en cualquier estado o grado de la causa pueda revisar, por tal razón este tribunal accidental, procede a continuación de oficio a revisar la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente demanda por Indemnización de Daños Morales y Perjuicios, por lo que debe examinarse las correspondientes actas procesales y al efecto se efectúa previa la exposición de las siguientes observaciones:
Alega expresamente el demandante en su escrito libelar que:
“Que fue objeto de daños morales y perjuicios causados a su persona por parte de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.- CALABOZO, señalando que el domingo 17 de febrero de 2.013, esa planta industrial demandada, celebró el cumpleaños 289 de la ciudad de Calabozo, con una carrera atlética, en la cual el accionante alega que participó a pesar de su avanzada edad y de su condición especial derivada de un accidente de tránsito; caminata con modalidad de marcha atlética en grupo sin clasificación alguna de categorías, y que la misma tuvo la salida desde la sede de la empresa Micro, Sector La Liberal, con llegada en la sede de la planta demandada, en la zona industrial, después del Puente Aldao, en la vía hacia San Fernando. Además, aduce que en esa competencia, él llegó en el primer lugar a la meta, pero que fue descalificado por la persona a cargo de la mesa técnica, quien vociferó a viva voz con la persona del Gerente de esta planta presente, el Ingeniero Rafael Díaz, junto a numerosos testigos que presenciaban el evento, que el había corrido, que por eso estaba descalificado. Que por esa razón, el accionante junto con los demás atletas y la decena de personas que oyeron, entendieron como el sujeto que hizo de juez, dio su inapelable decisión de: Descalificado y tramposo. Que así lo entendieron los miles de calaboceños a los que les llega esta información. ….
Que la DECISIÓN de la empresa le ha causado Daños y Perjuicios que le afectan y afectarán por siempre, no solo a él, sino a sus hijos, descendientes, sobrinos y nietos; ya que tiene cinco hijos esparcidos en diferentes lugares del mundo, y que con la facilidad que brinda las tecnologías de las comunicaciones, se enteraron que fue descalificado porque hizo trampa. Que terminado el evento todos los competidores ganadores esperaron el reconocimiento de parte de la Empresa Organizadora, que no consistía en alguna premiación de valor pecuniario. Mucho más valioso que eso, tenía el simbólico valor de una medalla. Premio que los deportistas añoran. Que no fue posible que se enmendara en el momento. … omissis…”
Y que por estas circunstancias pide al tribunal que condene a la empresa causante del daño moral, en el sentido de que se le entregue por escrito una comunicación que indique el tiempo y posición en la competencia, real, primer lugar. Que se publique esta comunicación por dos (02) de los periódicos de circulación regional, todos los 17 de febrero, Día del Llanero, mientras quien demanda el resarcimiento de los Daños, viva. Que se condene a la empresa causante del daño al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (383.177 UT) como resarcimiento por los perjuicios causados.
En relación al punto referido a la cualidad, debe señalarse que el ilustre procesalista patrio Dr. LUÍS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”
La cualidad entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio; esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000400, sobre el referido punto estableció:
“……Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” …..omissis…..
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. …omissis….
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…..”
Expuesto lo anterior, y en base a las doctrinas antes citadas, para resolver la presente defensa de falta de cualidad activa, en primer lugar; debe establecerse que la presente acción se refiere a la Indemnización de daños morales y perjuicios que presuntamente le ocasionó la Empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., Calabozo, al abogado EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, al emitir la inapelable decisión descalificado y tramposo, causándole daños no solo a él, sino también a sus hijos, descendientes, sobrinos y nietos; ya que tiene cinco hijos esparcidos en diferentes lugares del mundo, y que con la facilidad que brinda las tecnologías de las comunicaciones, se enteraron que fue descalificado porque hizo trampa.
Ahora bien, este tribunal accidental en virtud de lo expuesto ha revisado pormenorizadamente las actas procesales y de la apreciación efectuada a los medios de pruebas aportados por el actor, con especial mención los folios del 08 al 14, y de las testimoniales promovidas y evacuadas, siendo estas desestimadas por este tribunal accidental, y constata que el demandante en cuya cabeza reposa la carga de probar su inscripción y participación en dicha competencia, no figura en modo alguno ningún elemento de convicción que constituyan la titularidad del derecho o interés jurídico que afirma el demandante tener para instaurar la presente demanda por Indemnización de Daños Morales y Perjuicios.-
En virtud de lo antes expuesto, siendo entonces que a criterio de quien juzga no está demostrado en autos que el abogado Eduardo López Sandoval, como parte accionante en este proceso; en modo alguno figura como titular de la relación jurídica material, que es objeto de este proceso; lo cual lógicamente, trae como consecuencia que la falta de cualidad activa debe prosperar en derecho, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora no entra a analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora así como los demás alegatos esgrimidos por la empresa demandada, tanto de hechos como de derechos, y declararse como punto previo la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio y en consecuencia sin lugar la pretensión de la parte actora, como en efecto expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia de CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Oficiosamente se declara la falta de legitimidad o cualidad del actor para intentar el procedimiento en los términos que quedó establecida la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS, presentados por ante el Juzgado natural en fecha 30/09/2013, por EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.8.616.735, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.410, actuando en su propio nombre y representación, soltero, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en el Barrio Caja de Agua, Final Calle 8, Nº 10, juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS incoado contra Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.- CALABOZO, empresa domiciliada en Caracas originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de mayo de 1.984, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, con dirección en Calabozo, en el Parcelamiento Industrial San Marcos, Av. Los Chaguaramos, Parcela N° 26, Carretera Nacional vía a San Fernando de Apure; y en consecuencia, dado el presente fallo, resulta absolutamente inoficioso entrar al conocimiento sobre el fondo del asunto. Así se determina.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes interviniente en el juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Calabozo, a los Diez días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (10/02/2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YUMARA Y. CAMACHO P.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m., y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,
GKNA/YYCP/dflores.-
EXP.NRO. 9155-13.-
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