REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-CALABOZO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ROSA ANA RUÍZ DE GARCÍA CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.470.387, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: SABIEL JOSÉ BORRO BELLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.187.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LINO GARCÍA MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.858.154, domiciliado en Maturín, estado Monagas.-

MOTIVO: DIVORCIO (Declinatoria de Competencia).-

Revisada como ha sido la presente Acción por DIVORCIO presentada por la ciudadana ROSA ANA RUÍZ DE GARCÍA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.470.387, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SABIEL JOSÉ BORRO BELLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.187, contra el ciudadano JOSÉ LINO GARCÍA MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.858.154, domiciliado en Maturín, estado Monagas, presentada por ante este Tribunal en fecha 05-02-2.016, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 30-05-2.007, por ante el Despacho del Registro Civil de la Junta Parroquial de Tabasca, Municipio Libertador, estado Monagas.-
Consta al folio (07), auto de fecha 10-02-2.016, mediante el cual este tribunal ordenó darle entrada, asignársele número de causa y hacer las anotaciones correspondientes. Igualmente en este mismo auto, este Tribunal señaló que en cuanto a su prosecución este Juzgado resolverá por auto separado.-
Realizado el estudio y revisada como ha sido la Acción planteada y este Juzgado para proveer sobre la admisión de la presente solicitud observa que: la ciudadana ROSA ANA RUÍZ DE GARCÍA CAMPOS, solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano JOSÉ LINO GARCÍA MORALES, en fecha 30-05-2.007, por ante el Despacho del Registro Civil de la Junta Parroquial de Tabasca, Municipio Libertador, estado Monagas.-
Ahora bien, vista la Acción planteada debe este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia, al respecto observa: que el último domicilio fijado por los ciudadanos ROSA ANA RUÍZ DE GARCÍA CAMPOS y JOSÉ LINO GARCÍA MORALES, fue en Maturín, estado Monagas, calle 1, casa Nº 9, Doña Menca 03.
Establece el artículo 140 del Código Civil vigente:
“Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”
“El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
Y por su parte, el artículo 754 Capítulo VII (Del divorcio y de la separación de cuerpos), Titulo IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Primera parte (De los procedimientos contenciosos especiales) del Libro Cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (subrayado y negritas de este tribunal).
Realizado tal aserto, resulta cónsono con la redacción de la norma del Código civil, que la competencia para conocer las acciones de divorcio lo constituye el lugar del domicilio conyugal, por lo que, el juez competente debería ser en la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal.
En este sentido, en el caso que nos ocupa, este Tribunal no es el competente para conocer la presente demanda. Por tanto, este Juzgador estima que en virtud, al domicilio conyugal fijado por los mencionados se encuentra en la jurisdicción de Maturín del Estado Monagas, por manifestación de la demandante, indudablemente que la competencia territorial para conocer del presente juicio corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, por aplicación de los artículos supra mencionados.-

Ahora bien, tomando y aplicando las normas antes mencionadas al caso de estudio, se concluye que, en virtud a que la ciudadana ROSA ANA RUÍZ DE GARCÍA CAMPOS, manifiesta que el domicilio conyugal se fijó en Maturín, estado Monagas, calle 1, casa Nº 9, Doña Menca 03, ante tal situación este Juzgado Civil, a juicio de este Juzgador la competencia para conocer de la presente acción de DIVORCIO, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
Siendo ello así, debe éste Tribunal declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Respecto al artículo 47 eiusdem se observa que:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (subrayado y negritas de este tribunal).
Asimismo, es importante destacar en el presente caso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser Juzgada por su Juez Natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.-
Es evidente que un Juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por tal razón la competencia para conocer la presente causa, debe ser atribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas. Se ordena remitir la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 en su primer aparte y 60 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana ROSA ANA RUÍZ DE GARCÍA CAMPOS, quien solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano JOSÉ LINO GARCÍA MORALES, ante tal situación este Juzgado Civil, a juicio de este Juzgador la competencia para conocer de la presente acción de DIVORCIO, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín estado Monagas. Y así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.-
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (12-02-2.016).- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

RJVG/GN/ac.-
Exp. Nº 9417-16.-