REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS
(15-02-2.016). AÑOS 205° Y 156°.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA BLANCO GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.269.758, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

QUIEN FUNGIÓ COMO APODERADA JUDICIAL: YELITZA ELVIRA GITTENS FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.622.713, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 213.580, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: FÉLIX RAMÓN BOLÍVAR JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.772.523, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 10-08-2015, por la ciudadana OLGA JOSEFINA BLANCO GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.269.758, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA ELVIRA GITTENS FEBRES, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 213.580.
Por auto de fecha 12-08-2015 (folio 23), se admitió la misma, ordenándose la citación del demandado, ciudadano FÉLIX RAMÓN BOLÍVAR JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.772.523, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a quien se le libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 392-15, despacho de comisión y boleta de Notificación.
Al folio 27, riela diligencia de fecha 28-09-2015, mediante la cual la actora confirió poder apud-acta a la abogada YELITZA ELVIRA GITTENS FEBRES.-
En fecha 27-10-2015 (folio 30), compareció ante la secretaria de este Juzgado la Alguacil del mismo, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 26-10-2015.-
Consta por recibido oficio Nº 679-15, de fecha 16-11-2015, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentiva de las resultas del despacho de comisión relacionado con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, debidamente cumplida.-
En fecha 14-12-2015, folio 40, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció la actora y su apoderada judicial, todos ya identificados. Se dejó constancia que no compareció el demandado, como tampoco el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Emplazándose a las partes para que pasados 45 días continuos a las 10:00 de la mañana se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio del proceso.-
En fecha 10-02-2016, presentó escrito la abogada YELITZA GITTENS, quien fungía como apoderada judicial de la parte actora, en el que manifiesta que la ciudadana actora había interrumpido su vida. Consignando acta de defunción de la misma (folio 41 y 42).-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es evidente que la causa había venido siguiendo su curso legal correspondiente desde el momento mismo de su presentación y admisión, pero es el caso en que en fecha 10-02-2.016, mediante escrito la abogada YELITZA GITTENS, quien fungía como apoderada actora manifiesta sobre el fallecimiento de la actora, consignando su acta de defunción.
En primer lugar este Sentenciador debe definir lo que significa muerte, entendiéndose por ella la cesación o término de la vida; siendo indispensable señalar que cuando una persona muere, se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones; así como sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio. De esta forma nuestro Código Civil Venezolano vigente, establece en el artículo 184 Capitulo XII referido a la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos, el cual establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

Observa este juzgador que el caso de autos esta referido a un procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por la Ciudadana OLGA JOSEFINA BLANCO GÁMEZ, contra el Ciudadano FÉLIX RAMÓN BOLÍVAR JAIME y que antes de que esta causa continuara su curso, ocurrió la muerte de la cónyuge-demandante quedando disuelto el vínculo matrimonial por la muerte y no por el Divorcio como se pretendía, lo cual constituye una de las causales de disolución del vínculo matrimonial como se expresó supra conforme a nuestro ordenamiento jurídico, pues así lo establece el artículo 184 de nuestro Código Civil Venezolano.-
En el presente juicio la cónyuge OLGA JOSEFINA BLANCO GÁMEZ, fallece antes de que se llevase a cabo el segundo acto conciliatorio del proceso, causa que seguía su curso legal; lo que evidencia que la muerte de la cónyuge, acarrea la extinción del vínculo jurídico del matrimonio celebrado entre los mismos por el fallecimiento en fecha 26 de diciembre del año 2015 de la cónyuge OLGA JOSEFINA BLANCO GÁMEZ, según se evidencia del acta de defunción que corre inserta al folio (42) del presente expediente, emanada del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, asentada bajo el Nro. 008, Tomo 01, de fecha 11-01-2.016, y así debe declararlo este Tribunal.-
Asimismo considera necesario indicar este Sentenciador que nuestra legislación establece lo referente a la sucesión procesal, desde que se haga constar en autos la muerte de una de las partes (cuando la muerte conlleva la transferencia, a título particular, de los derechos que se ventilen en un juicio, según se desprende de las normas de los artículos 140 y 145 in fine, del Código de Procedimiento Civil), se suspenderá el proceso hasta tanto se cite a los herederos, esta norma sólo es aplicable en los juicios de carácter patrimonial, pues al tratarse de procesos sobre derechos personalísimos, tales como el divorcio, separación de cuerpos, anulación de matrimonio, interdicción o inhabilitación civil, el efecto es distinto; pues en estos casos, el objeto o supuesto del litigio lo es el estado jurídico de una persona, es decir, se refieren solo a su estado civil, siendo que la muerte de la parte, conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos y solo las partes tienen la cualidad jurídica, para intervenir en estos procesos, pues el divorcio incide directamente sobre la capacidad de las personas y es un procedimiento que encuadra en los procesos cuyo objeto es la propia persona, su estado y capacidad, diferenciándose de los juicios de corte patrimonial.
En este, sentido la muerte de una de las partes, no produce la suspensión del proceso, mientras se cita a los herederos, dada la señalada inaplicabilidad del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ya que la muerte de una de las partes, produce de pleno derecho la extinción del vínculo matrimonial y en consecuencia la extinción del proceso generando un modo de terminación anormal de los procesos que versan sobre el estado o la capacidad de las personas, tal como lo contempla el referido artículo 184 del Código Civil.
Por tanto, en sintonía con la argumentación vertida el proceso debe extinguirse, por la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener la accionante interés en que se le sentencie, la cual puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, haciendo innecesaria la intervención jurisdiccional, tal como ocurrió en el presente caso puesto que la función jurisdiccional entró en movimiento, una vez admitida la demanda de divorcio, avanzando hacia la sentencia, pero antes de que se dictase por este Juzgador surgió el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, al sobrevenir la muerte de la ciudadana OLGA JOSEFINA BLANCO GÁMEZ, con todos los efectos que tal extinción contrae.
En consecuencia de lo ut supra expuesto, implica que, en virtud de la muerte de la cónyuge OLGA JOSEFINA BLANCO GÁMEZ, se extinguió el proceso de divorcio tramitado en contra de su cónyuge ciudadano FÉLIX RAMÓN BOLÍVAR JAIME y no habiendo posibilidad legal alguna de continuarse el mismo, conforme a lo previsto en la norma del artículo 184 del Código Civil, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial, en concordancia con el artículo 140 del Código Adjetivo Civil y no siendo posible el argumento de la sustitución procesal previsto en el artículo 144 ejusdem, es motivo por el cual debe declararse la extinción del proceso, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la Ciudadana OLGA JOSEFINA BLANCO GÁMEZ contra el Ciudadano FÉLIX RAMÓN BOLÍVAR JAIME, por perdida sobrevenida del interés procesal en razón de la muerte de la cónyuge OLGA JOSEFINA BLANCO GÁMEZ y como consecuencia la extinción del vínculo matrimonial por causa de muerte.-
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS QUINCE DÍAS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (15-02-2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-
EXP. Nº 9371-15.-