REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (18/02/2.016). AÑOS 205° Y 156°.
EXPEDIENTE Nº 7714-07-
PARTE SOLICITANTE: YIRBER JACQUELINE SOLANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.503 y de este domicilio, a favor de la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS RAMÓN PANTOJAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el nº 11.200.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-
Conoce la presente acción la abogada GLENDA NAVARRO, en su carácter de Juez Accidental, quien fue designada para conocer la misma mediante oficio Nº CJ-15-3999 de fecha 10-11-2015, juramentándose a la mencionada abogada en fecha 10-12-2015. En fecha 07-01-2016, acepta el cargo para el cual fue designada, constituyendo el tribunal accidental en fecha 12-01-2016; declarando con lugar en fecha 15-01-2016, la inhibición propuesta en fecha 27-04-2009, por el abogado RAMÓN VILLEGAS, Juez del Tribunal Natural. Avocándose al conocimiento de la causa en fecha 20-01-2016.-
Evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que riela a los folios 170 al 176, decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17-03-2009, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que promueva el solicitante los medios de pruebas restantes, siendo este el motivo por el cual conoce dicha solicitud quien suscribe abogada GLENDA NAVARRO.-
Estando en la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la prosecución de la presente solicitud, que fuera incoada por la ciudadana YIRBER JACQUELINE SOLANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.503 y de este domicilio, a favor de la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS, mediante escrito libelar y anexos presentados por ante el juzgado natural; admitida la causa el 27/09/2.007, formándose expediente con el Nº 7714-07 asignado en la nomenclatura interna, y tramitado el presente juicio por el procedimiento ordinario, encontrándose aún en fase de sustanciación.
Sin embargo, este tribunal debe precisar el contenido de la sentencia reciente de fecha 18/03/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, expediente N.° 15-0050, en el juicio por medida de protección con ocasión a la colocación ante una entidad de atención denominada: “DOÑA MAMÁ” y que fuera interpuesta por la ciudadana INÉS MARGARITA MEDINA ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se determinó la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, decisión que copiada textualmente en uno de sus fragmento, expresa:
“OMISSIS…
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide. (Subrayado de este tribunal)
Ahora bien, aplicado el supuesto contenido en la jurisprudencia vinculante arriba citada, acerca de que la incapacidad de las personas haya sido adquirida antes de la mayoría de edad; es decir, que quien ostente una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita, y que esta haya surgido en la niñez o en la adolescencia, ante tal situación la competencia para conocer dichas causas corresponden a los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se observa efectivamente que en el escrito de la solicitud de marras, la parte actora sostiene, que desde el nacimiento de la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS, ella ha padecido y padece defecto intelectual, tal como también se desprende del informe médico anexo traídos a los autos.
Así las cosas, con base en la motivación jurisprudencial precedente, se constata que el procedimiento que aquí se sustancia, se subsume a la condición del nuevo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, por lo cual en estricto cumplimiento y aplicación de lo ordenado, debe declararse de inmediato la incompetencia de este tribunal en el conocimiento del presente juicio, siendo el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento, el TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Así se decide.
Por tal razón, la competencia para conocer la presente solicitud de Interdicción, debe ser atribuida al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, por lo cual debe ordenarse la remisión de la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de interdicción, en razón de la Especialidad de la Materia, por lo cual se declina la competencia al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y así se decide.
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (18/02/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K NAVARRO A.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YUMARA CAMACHO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 del mediodía.
LA SECRETARIA ACC,
GKNA/YC/ac.-
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