REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (02/02/2.016).
AÑOS 205° Y 156°.

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES:

PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ANTONIO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-2.523.963.

ABOGADA ASISTENTE: EVELYN VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, inscrita bajo el IPSA Nº 82.365.

PARTE ACCIONADA: BICIMOTO CAR AUDIO C.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.

Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-2.523.963, domiciliado en la ciudad de Calabozo del estado Guárico, quien manifiesta actuar en condición de apoderado de los ciudadanos ANGÉLICA MARIA RENGIFO NÚÑEZ, MARIANGEL RENGIFO NÚÑEZ y RAFAEL ANTONIO RENGIFO NÚÑEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.540.272, N° V.-15.812.792, y N° V.-14.238.244, respectivamente, domiciliadas dos primeras en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y el tercero, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico; asistido por la abogada EVELYN VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, inscrita bajo el IPSA Nº 82.365, contra la empresa BICIMOTO CAR AUDIO C.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS; el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa a resolver al respecto, previa las observaciones siguientes:
Se desprende de la demanda que el accionante RAFAEL ANTONIO RENGIFO, presenta el escrito libelar señalando que los ciudadanos ANGÉLICA MARIA RENGIFO NÚÑEZ, MARIANGEL RENGIFO NÚÑEZ Y RAFAEL ANTONIO RENGIFO NÚÑEZ, son propietarios de dos locales comerciales, signados con la numeración 1 -2 y 1 -3, por documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 29-08-2002, bajo el N° 33, Folio 256 al 272, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, sobre el cual, su padre, ciudadano RAFAEL ANTONIO RENGIFO (el accionante), manifiesta ser apoderado legal por instrumento poder otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 53, Tomo: 48, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría del año 2010, y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 03-05-2010, bajo el N° 25, Folio 167, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2010; quien en fecha 01-10-2014, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa BICIMOTO CAR AUDIO C.A., representada por su Presidente y Representante Legal, ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS.
Al respecto, este tribunal deja por sentado que cuando el accionante comparece a este tribunal a demandar, no lo hace en nombre propio, sino que interpone el juicio asistido de abogada, alegando actuar en nombre de sus hijos y poderdantes; ante lo cual se debe aclarársele que la Representación Judicial es una institución que consiste en el reemplazo de la persona que es titular del derecho por otra, para poder realizar actos jurídicos en su nombre, esta última se denomina representante que hace las veces del representado, el representado le otorga un poder al representante para que realice los actos que este le encomienda. Al respecto, Rafael Ortiz Ortiz en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (2004), al referirse a la capacidad de representación comenta que:
“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág. 495).”

Prosigue:

“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado la Ley de Abogados (Pág. 515)…”

Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor tiene su fundamento legal en los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Abonando a lo ya señalado debe transcribirse de igual manera la posición doctrinaria jurisprudencial dictada por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así la sentencia Nº 448 del 21/08/2003, ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión Nº 323 del 27/07/1994, y la sentencia Nº 88 del 13/03/2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:
“…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente: …Omissis…

En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82 de la Constitución, sino que el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
Asimismo, la Sala ratificó el siguiente criterio:
…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación. …Omissis…
…considera la Sala, que la condición de no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
…Omissis…
…la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes.

En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente como es del criterio unánime, el que una persona para poder actuar en representación y nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal. En definitiva, por las leyes que regulan la materia les está vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer representación en juicio, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos ya descritos.
Ahora bien, por lo antes expuesto y acogiendo el anterior criterio y la Norma Sustantiva vigente, los derechos que se reclaman deben hacerse en forma individual cada interesado o en su defecto con la asistencia o poder otorgado a cualquier abogado en ejercicio; y por cuanto no consta en autos ni tampoco fue indicado en la demanda, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO RENGIFO, sea profesional de Derecho, además de que comparece asistido de abogada para reclamar derechos ajenos, aduciendo que actúa en nombre y en representación de sus hijas ANGÉLICA MARIA RENGIFO NÚÑEZ, MARIANGEL RENGIFO NÚÑEZ y RAFAEL ANTONIO RENGIFO NÚÑEZ, es evidente entonces que en esta situación, el accionante por no ser Abogado, no puede atribuirse ni ejercer la representación de otras personas en un juicio, razón por la cual este tribunal forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el ciudadano accionante, no posee la facultad legal de representación que se atribuye, en consecuencia, de la acción. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en materia CIVIL, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-2.523.963, domiciliado en la ciudad de Calabozo del estado Guárico, quien manifiesta actuar en condición de apoderado de los ciudadanos ANGÉLICA MARIA RENGIFO NÚÑEZ, MARIANGEL RENGIFO NÚÑEZ y RAFAEL ANTONIO RENGIFO NÚÑEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.540.272, N° V.-15.812.792, y N° V.-14.238.244, respectivamente, domiciliadas dos primeras en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y el tercero, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico; asistido por la abogada EVELYN VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, inscrita bajo el IPSA Nº 82.365, contra la empresa BICIMOTO CAR AUDIO C.A., en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS. Así expresamente se decide.-
En virtud a la decisión que precede, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las solicitudes contenidas en el escrito libelar, dada la declaratoria de inadmisibilidad.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (02/02/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-