JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, dos de febrero de dos mil dieciséis (02/02/2.016). Años 205º y 156º

En su escrito de demanda, el Abogado en ejercicio LUÍS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 213.550, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana ANGIE EMILIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la Cédula de Identidad N° V.-14.239.836, con domicilio en Calabozo estado Guárico, solicita que se decrete medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del intimado, ciudadano MANUEL ESTEVEZ LUGO, que señalará en su oportunidad. Al respecto, el tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado, por lo cual pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En cuanto a la procedencia de la Medida de Embargo solicitada en los procedimientos intimatorios, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado de este Tribunal)

En aplicación de dicho artículo, se constata efectivamente que la presente demanda, está fundada en instrumento constituido en un cheque y la ejecución del mismo debe ser urgente; sin embargo, es evidente que el parte solicitante de la medida de embargo, en su escrito libelar indicó que señalará en su oportunidad el lugar donde se encuentran los bienes propiedad del intimado que deben ser objetos de la medida de embargo solicitada; esto a fin de que este Órgano Jurisdiccional decrete la medida en cuestión, y para su ejecución pueda comisionar a un tribunal ejecutor de medidas de dicho lugar.
En fuerza a las razones antes explanadas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en su Competencia CIVIL, declara:
ÚNICO: Se decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte intimante, sobre bienes propiedad del deudor, conforme con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y cuya ejecución ordenará una vez que la parte interesada señale el lugar donde se encuentren los bienes que pretende le sean embargados a la parte intimada, a fin de que este Juzgado comisione sobre lo conducente a un tribunal ejecutor competente. Así se determina.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (02/02/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/YC/dflores.