JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (26/02/2.016). Años 205° y 157°

Vista la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARBELIS VERÓNICA RIVAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad Nº V.-18.220.438, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistida por la abogada YENNY LADERA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 173.678. Désele entrada, fórmese expediente, asígnesele número de causa y admítase cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se encuentra fundada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cítese al ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.343.384, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 26, casa Nº 19, Sector III, Calabozo, estado Guárico, a fin de que comparezca ante este tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos haberse practicado su citación y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico (la cual será acordada), a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de este despacho, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra. Advirtiéndosele que ese mismo día se llevará a efecto a las 10:00 a.m., el acto conciliatorio. Líbrese boleta de citación, acompañada de copia certificada de la solicitud, auto de admisión y de comparecencia. Este Tribunal con fundamento en el artículo 365 y siguientes de la nueva LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fija provisionalmente la obligación de manutención para el niño antes mencionado, en la cantidad total de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (5.000,oo Bs.) mensuales que deberán ser descontados del salario que devenga el demandado como mecánico en la empresa AGROPECUARIA KIANA, y deberá ser remitido en cheque de gerencia a nombre de este tribunal para ser depositado en una cuenta de ahorro que se ordenará abrir en el Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre de la madre, cuya movilización estará bajo su entera responsabilidad. En caso de retiro del demandado, se le retendrá de sus prestaciones sociales el treinta por ciento (30%) que haya de corresponderle, asimismo por concepto de aguinaldos, bonos, o de cualquier otro crédito del que sea acreedor, y dicho monto ser enviado a este tribunal, a través de cheque de gerencia para su depósito en la cuenta que se ordenará abrir. A tal efecto, se acuerda oficiar al Jefe de Personal de la AGROPECUARIA KIANA en Calabozo, estado Guárico. Líbrese oficio. Se acuerda además la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de Los Morros, para lo cual se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO GUÁRICO, y envíesele mediante oficio, el despacho de comisión, junto con boleta de notificación, y copia certificada del libelo de la demanda, anexos y auto de admisión, a los fines de su práctica. Líbrese boleta, oficio, y despacho de comisión. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-