REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (29/02/2.016).
AÑOS 205° Y 157°

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES:

PARTE ACCIONANTE: JOSELINE DEL VALLE VARGAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.900.694, domiciliada en Camaguán, estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE: RUBÉN DARÍO CELIS, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.714.

PARTE ACCIONADA: JOSÉ MIGUEL URRUTIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.101.934, con domicilio actual, en la calle Palo Fuerte Municipio San Fernando de Apure, casa Nº 117, estado Apure.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN.-

Correspondiendo el día de despacho de hoy, que este tribunal se pronuncie sobre la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN y sus recaudos acompañados, presentada por la ciudadana JOSELINE DEL VALLE VARGAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.900.694, domiciliada en Camaguán, estado Guárico, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO CELIS, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.714; acción intentada en fecha 24/02/2.016 por ante este juzgado contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL URRUTIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.101.934, con domicilio actual, en la calle Palo Fuerte Municipio San Fernando de Apure, casa Nº 117, estado Apure; pasa oficiosamente a pronunciarse oportunamente en cuanto a la determinación de la COMPETENCIA, previa las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, así como también los recaudos acompañados, observa esta instancia, que la actora señala que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, a saber: PAULINA ALEJANDRA Y MIGUEL ALEJANDRO, todos URRUTIA VARGAS, de las cuales acompañó copias certificadas marcadas con las letras E1 y E2.; además de acompañar copia certificada de la sentencia firme de divorcio dictada en fecha 05/06/2.015, por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se declara la disolución del vínculo matrimonial entre la actora y el demandado.
Partiendo de lo expuesto, este Juzgador a fin de determinar la COMPETENCIA, considera oportuno invocar el criterio que ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10/12/2014, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, juicio de reivindicación interpuesta por ARISMAR ROSANY GONZÁLEZ ESCORCHE, contra RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ:

“En síntesis, en criterio de esta Sala Plena, la situación fáctico-jurídica precedentemente descrita, connota una compleja y especial realidad socio-jurídica, toda vez que la judicialización del conflicto a propósito del ejercicio de la acción reivindicatoria, si bien en el plano abstracto de la relación procesal implica esencialmente una situación similar en comparación con otros juicios, en lo tocante a la repercusión sobre la formación y las relaciones humanas que el supone y, a su vez, contribuye a configurar, indiscutiblemente, difiere de aquellas causas en que no están involucrados intereses y derechos de la niñez y adolescencia, toda vez que, la repercusión de un procedimiento judicial, en tanto realidad y dinámica jurídico social, en la formación y desarrollo de la personalidad, es decir, de la humanidad del niño, niña o adolescente es inobjetable en la actualidad, a la luz de los conocimientos científicos que al respecto se han acumulado.
En este contexto, la institución de la familia cobra una singular relevancia, habida cuenta que la disolución del vínculo matrimonial o de la relación estable de hecho, en un primer momento supone la cesación de la asociación familiar para quienes en principios son sus promotores y la constituyen. Situación distinta ocurre para la descendencia, pues, los niños, niñas y adolescentes, con independencia de la ruptura del vínculo matrimonial o de hecho protagonizado por sus progenitores, continuarán concibiendo a éstos como a su familia; dicho en otros términos, el hijo o la hija, en etapa de niñez o adolescencia continúan representándose a su padre y madre en situación de divorciados o separados como su familia.
De allí que, una controversia judicial entre ellos, vale decir, entre quienes constituyeron durante un período una familia; período en el cual, procrearon en común descendencia, evidentemente, no es cualquier controversia, pues, como se afirmó anteriormente, y una vez más se ratifica, el litigio entre estas personas comporta un conjunto de situaciones que repercuten en el desarrollo humano de la descendencia que aún se encuentra en la etapa de niñez o adolescencia, por cuya razón, en estricto acatamiento de la preceptiva constitucional vigente, especialmente, en lo tocante al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como en función de la protección de la familia en tanto espacio para el desarrollo integral de las personas que la constituyen, lo procedente es que asuntos litigiosos como el que se analiza, sean conocidos por los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que es la más capacitada para brindar el debido tutelaje a las personas en etapa de niñez y de adolescencia.
En consecuencia, esta Sala Plena en procura de garantizar la realización de la justicia material, en tanto fin y componente esencial del Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, con fundamento a lo contemplado en los artículos 2, 26, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concatenación con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en atención a la orientación jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, arriba a la conclusión que a los fines de la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las controversias judiciales que se susciten entre quienes integran o integraron un vínculo matrimonial o una relación estable de hecho, independientemente de la naturaleza de la materia que se debata, se activa el fuero atrayente a favor de los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en aquellas causas que para el momento de su tramitación aún se encuentre la descendencia procreada en común, en etapa de niñez o adolescencia…” (Subrayado de este juzgado)

Ahora bien, queda claro que cuando se trata de asuntos litigiosos como el que se analiza, donde está de por medio un vínculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia traída a los autos, que comporta la cesación de la asociación familiar para quienes en principios la constituían, es decir, entre la accionante con el accionando, lo cual comporta un conjunto de situaciones que repercuten en el desarrollo humano de sus dos hijos PAULINA ALEJANDRA Y MIGUEL ALEJANDRO, y que tal como lo ha señalado la Sala Plena, en estricto acatamiento de la preceptiva constitucional vigente, especialmente, en lo tocante al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como en función de la protección de la familia en tanto espacio para el desarrollo integral de las personas que la constituyen, lo procedente es que el presente jucio sea conocido por un órgano judicial perteneciente a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que es la más capacitada para brindar el debido tutelaje a las personas en etapa de niñez y de adolescencia.
Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a la jurisprudencia transcrita, considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los supuestos supra señalados, ya que del escrito de demanda se evidencia la existencia de un niño y una adolescente, el primero de seis (6) años, y la segunda de catorce (14) años de edad, como también lo señala la decisión firme acompañada al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”.
Así las cosas, es importante además destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.
Por tanto, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, considera este Juzgador por todo lo antes expuesto que debe declararse la INCOMPETENCIA de este tribunal (por la materia) para conocer la presente causa, considerando que la competencia para conocer la presente causa, debe ser atribuida al Tribunal de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: DE OFICIO la INCOMPETENCIA de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por la materia, en las demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, presentada por la ciudadana JOSELINE DEL VALLE VARGAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.900.694, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO CELIS, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.714; por lo cual se declina la competencia al TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (29/02/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-