Recibido por ante este Tribunal Distribuidor, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), escrito presentado por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ARRIOJA AGUILAR Y ROSVERLY IDELMAR MONTBRUM PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.272.663 y V-19.600.635 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA TERESA PANTOJA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 61.418, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes: este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 26/01/2016, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, en fecha 25/01/2016; y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:

Alegan los solicitantes que en fecha trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guarico, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por dicha oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 430. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: (dos).

Manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Morera Calle Caicara Casa N° 30 de San Juan de los Morros Estado Guarico, elemento o requisito jurídico procesal éste que determina la competencia territorial de este tribunal, por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida el 31 de Diciembre del año 2010 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, cuyos hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

Adicionalmente manifestaron que de su unión matrimonial no procearon hijos y que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.

En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
II

Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y, estando dicha solicitud fundada en causa legal, la contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.-

En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: copias certificadas del acta de: matrimonio, así como copias de las cédulas de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.

III

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ARRIOJA AGUILAR Y ROSVERLY IDELMAR MONTBRUM PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.272.663 y V-19.600.635 respectivamente, contraído en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guarico, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por dicha oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 430.

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.

Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA


En ésta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.

La Secretaria Temp.



SOLICITUD Nº 6444-16
MDA/mcaa/gt