Recibido por Distribución en fecha 28/01/2016, escrito contentivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada, por el ciudadano SEGUNDO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.512.940, de este domicilio; asistido por la Abogado YOLANDA GUILLERMINA RAMOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.515.569 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.039; éste Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas para su numeración correspondiente, y a los fines de proceder a su admisión, considera pertinente efectuar algunas consideraciones previas en relación al caso planteado en lo atinente a la competencia, y pasa hacerlo en los siguientes términos:
I
Mediante el escrito de solicitud el ciudadano SEGUNDO RAFAEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.512.940, asistido por la Abogado YOLANDA GUILLERMINA RAMOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.515.569 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 158.039, manifiesta:
“(…) fui presentado en el Registro Civil del Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, al momento de la presentación en el Acta de Nacimiento colocaron el nombre de mi Madre MARÍA VALBINA RAMOS, cuando el verdadero nombre es JOSEFINA RAMOS (…) A todo evento ciudadano juez, pido a usted se haga rectificación de Partida de Nacimiento, emitir sentencia judicial y ordene colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento que reposa en el Libro de Registro Civil del Municipio Calabozo del Distrito Miranda de este Estado (…), todo esto con fundamento en los Artículos 501, 502, y 503 del Código Civil en concordancia con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de la solicitud antes explanada se desprende que el solicitante pretende la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, la cual, fue agregada a los autos y corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente y de cuyo contenido se observa que es, el Acta Nº 14, que se encuentra inserta al Folio Vto. 7 del Libro de Registro Civil del Municipio Calabozo del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyo procedimiento corresponde a los Tribunales Civiles, razón por la cual en relación a la Materia, en principio éste sería el Tribunal competente..

Ahora bien, determinado lo anterior, se hace necesario establecer, cuál es el tribunal competente en razón del territorio para conocer de la presente causa, y para ello se estima pertinente transcribir el contenido del Artículo 501 del Código Civil, y 769 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en relación a las rectificaciones de actas, disponen lo siguiente:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. (Art. 501 C.C.).
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. ( Art. 769 CPC)

De acuerdo a lo dispuesto en las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.

No obstante, frente al anterior razonamiento, este Tribunal considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la cual, en su Artículo 3, estableció:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

De la trascripción parcial de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.

Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución, lo cual se efectuó, en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida, tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil, en caso análogo, mediante Sentencia N°RG-000007 de fecha 06 de febrero de 2013, caso: GERTRUDIS CAMPOS MARTÍNEZ, Exp. N° 12-750, mediante la cual, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil la referida Sala, estableció:
De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por esta Sala, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Ribas del Estado Guárico, con sede en Tucupido, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es el juzgado de municipio correspondiente a dicha prefectura el competente para conocerla y decidirla, mas no el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ni el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en los cuales se originó el conflicto de competencia.
Es por ello que este Tribunal, atendiendo al precedente razonamiento, observando que la RECTIFICACIÓN de ACTA DE NACIMIENTO, que pretende el ciudadano SEGUNDO RAFAEL RAMOS, antes identificado, fue expedida por el Registro Civil del Municipio Calabozo del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia, no le queda mas que Declarar su Incompetencia en razón del Territorio para conocer respecto de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN de ACTA DE NACIMIENTO; y siendo, que la competencia por la Materia y el Territorio por ser de orden público, pueden ser declaradas aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA, AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Calabozo Estado Guárico, por ser competente para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en cuanto a la Materia y el Territorio. ASÍ SE DECIDE.
II
D I S P O S I T I V O

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada, por el ciudadano SEGUNDO RAFAEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.512.940, de este domicilio; asistido por la Abogado YOLANDA GUILLERMINA RAMOS inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 158.039; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el expediente mediante oficio al referido Distribuidor, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En San Juan de los Morros al Primer (1º) día, del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE A.

En ésta misma fecha siendo las 03:25 P.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
La Secretaria Tem,,


Exp. 6454-16
MDA/MCAA.-