Vista la diligencia presentada en fecha 12 de febrero del presente año, suscrita por una parte: el abogado WOLFGANG PEREZ LEDEZMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.090, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación SOCIEDAD EUCARÍSTICA, inscrita en el Registro Principal Auxiliar del estado Guarico, en fecha 05/06/2012, bajo el No. 43, folios 358 al 366, protocolo 1°, tomo I, segundo trimestre del año 2.012 y, por la otra, el ciudadano DOMINGO INFANTE CARPIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.284.522, en su carácter de propietario de la firma personal INFAFRÍO, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Guarico, bajo el No. 92, folios 213 al 214, tomo 3° del año 1.990, asistido por el abogado en ejercicio, DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.816, mediante la cual, establecieron un acuerdo transaccional, cuyo contenido se transcribe brevemente a continuación:
… con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al presente juicio, de acuerdo a los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada conviene en el desalojo; así mismo solicita un plazo de 7 días para la entrega del inmueble libre de personas y cosas, Por su parte el apoderado de la parte demandante, con vista en la anterior exposición y por cuanto estima que todo juicio produce alternativas impredecibles, en este estado declara que acepta la transacción propuesta por el Demandado en los términos indicados, así mismo declara que el Demandado queda solvente en este acto, por deuda de falta de pago del canon de Arrendamiento y deudas por Servicios básicos. Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se da por terminado el presente juicio y, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre materia que la hacen procedente…”

Del contenido antes explanado, este Tribunal observa, que las partes intervinientes en la presente causa: procediendo de mutuo acuerdo, consentimiento, libres de presión y conscientes de la naturaleza y trascendencia jurídica del referido acto, suscriben y solicitan a éste Tribunal, HOMOLOGUE la presente transacción como sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, alegando que, por ser un acto de auto composición procesal no hay lugar a costas, y por cuanto de dicho contenido, se desprenden efectivamente las Concesiones Recíprocas, requisito esencial, en la Transacción, en consecuencia, a los fines de impartir la homologación respectiva, se hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 1.713 del Código Civil, que a tales efectos establece:
Artículo 1.713: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así pues, toda transacción presupone:
a) La existencia de un litigio pendiente.
b) La finalidad de precaver o poner fin a un litigio.
c) Concesiones recíprocas.
Así mismo, el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Transacción, dispone:
Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la normativa precedentemente transcrita (Art. 256 C.P.C), emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio en cualquier estado y grado de la causa mediante la Transacción, siempre y cuando la norma expresamente no establezca que sobre la controversia que se discute se prohíban las transacciones.
Ahora bien, en relación a la materia, la presente Demanda tiene por objeto el DESALOJO de un Inmueble (Local Comercial) ubicado en la calle Paez con Sendrea, cuyos linderos son: norte: casa y solar que fue de Felipe Yaker; sur: calle Paez; este: casa de Orlando Di Bernardino Di Roco y, oeste; avenida Monseñor Sendrea, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guarico, el cual se encuentra regulado en los literales “E” e “I” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza y Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso comercial, en concordancia con los articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, cuya regulación, no tiene prohibición expresa del legislador para terminar el juicio mediante la autocomposición procesal, por otra parte, observa este Tribunal, que en el presente caso, la TRANSACCIÓN fue realizada entre el abogado WOLFGANG PEREZ LEDEZMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.090, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación SOCIEDAD EUCARÍSTICA, plenamente identificada en autos y, debidamente facultado para ello, según se evidencia del poder apud acta que le fuera conferido, cursante al folio 36 del expediente, y el ciudadano DOMINGO INFANTE CARPIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.284.522, propietario de la firma personal INFAFRÍO, también identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio, DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.816, razón por la cual, este Tribunal da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio, y los requisitos de Ley; en consecuencia, considera procedente la HOMOLOGACIÓN de la referida Transacción. Y ASI SE DECIDE.
I
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada entre el abogado WOLFGANG PEREZ LEDEZMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.090, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación SOCIEDAD EUCARÍSTICA, inscrita en el Registro Principal Auxiliar del estado Guarico, en fecha 05/06/2012, bajo el No. 43, folios 358 al 366, protocolo 1°, tomo I, segundo trimestre del año 2.012 y, el ciudadano DOMINGO INFANTE CARPIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.284.522, en su carácter de propietario de la firma personal INFAFRÍO, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Guarico, bajo el No. 92, folios 213 al 214, tomo 3° del año 1.990, asistido por el abogado en ejercicio, DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.816, en los términos y condiciones por ellos expuesto. EN CONSECUENCIA, PROCÉDASE CON EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA
En la misma fecha se registró, publicó y dejó copia de la anterior decisión.-
La Secretaria,

EXP. 3633-15
MDA/mcaa.