Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por los ciudadanos KLELLY ZULAY VIVAS y DARWIN JOSE FLORES VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.227.998 y V- 12.039.587, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA PEREZ CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.206, en el cual demandan al ciudadano GUSTAVO RAMON MALDONADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Divorciado, portador de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.110.901, para que Reconozca en su contenido y firma el Documento privado mediante el cual les dio en venta y traspasó una vivienda construida sobre un lote de un terreno propio, ubicada en la Calle 01, identificada con la letra y número A RAYA SEIS (A-6), de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “OCV CARMEN ELINA”, San Juan de los Morros, Estado Guárico con el Código Catastral 12-12-01-URB-21-15, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 M2), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con Parcela A-7 de la Calle 01, en 20 Metros Lineales; SUR: Con Parcela A-5de la Calle 01, en 9,60 Metros Lineales; ESTE: Con áreas verdes, en 9,60 Metros Lineales; OESTE: Con Calle 01, en 9,60 Metros Lineales. Fundamentó la acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 15 de Diciembre de 2015, se ordenó la citación del demandado, y en fecha 26 de Enero del corriente año 2.016, comparece ante este Tribunal el ciudadano RAMON MALDONADO GARCIA, supra identificado anteriormente, asistido por la Abogada CARMEN BESTALIA PONCE GUERRA, IPSA N° 168.356, mediante diligencia, expone que se dio por notificado en el presente juicio y reconoce tanto el contenido como la firmas del documento privado, opuesto por los demandantes.
Ahora bien, vencido el lapso de emplazamiento y no habiendo pruebas que evacuar, dadas las conductas de la parte demandada, este Tribunal procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal”
Al respecto, la doctrina ha considerado que el convenimiento, para provocar el auto de homologación, debe ser puro y simple, o sea total, y no parcial. Si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia consuntiva la aquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio.
En el caso bajo estudio, se observa que por diligencia suscrita por los demandados ciudadanos KLELLY ZULAY VIVAS y DARWIN JOSE FLORES VALERO, identificados ut supra, manifestaron de plena voluntad haber suscrito el contrato de compra venta de forma privada cuyo reconocimiento fue demandado, entendiéndose de esta manera que conviene en todo cuanto ha pedido la parte actora, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, homologa tal acto, dándole carácter de cosa juzgada, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.