Observa quien decide que los demandados de autos quedaron válidamente citados, para todos los actos del proceso, comenzando a computarse el lapso de comparecencia, al día siguiente de la constancia en autos de la actuaciones relativas a la citación de los demandados, como consta de consignación realizada por el Alguacil del Tribunal lo cual ocurrió en fecha 13 de Julio de 2.015.

En razón de ello procede quien juzga, a determinar si en la presente causa se encuentran cumplidos los extremos de procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva.

En cuanto al primer requisito, esto es, que las partes demandadas no hayan dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quedó establecido supra, que en fechas 15-07-2015, comenzó a computarse el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda y habiendo transcurrido el lapso hasta su vencimiento, no se evidencia a los autos que la parte demandada haya comparecido a tal fin, por lo que no habiendo cumplido con tal actuación procesal en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta.

En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó el RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA de documento privado conforme a los artículos 1363, 1364 del Código Civil Venezolano y los artículos 444,448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta.

En lo que respecta al tercer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a que los demandados no hayan probado nada que les favorecieran, evidencia esta juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en autos ningún escrito de pruebas de los demandados. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal las partes accionadas, como tampoco probaron nada que les favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, los demandados promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la confesión ficta declarada, se hace necesario concluir que la acción incoada es procedente en derecho, como así debe ser declarado en el dispositivo del fallo.