Vista la presente solicitud, recibida por distribución en fecha 01 de Febrero del 2016, admitida por éste Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2016, presentada por la ciudadana: MARIA MAGDALENA QUINTANA VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.124.039, actuando en su propio nombre y en interés de sus hermanos: NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA, BLANCA ZELIDETH QUINTANA VENTURA Y JOSE LEONARDO CAMEJO VENTURA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.150.725, V-14.146.430 Y V-18.616.724, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GEOMAR BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.069, contentiva de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su MADRE la ciudadana EDITH MAGDALENA VENTURA DE QUINTANA, quien falleció ab intestado en éste Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, el día 21 de Octubre del año 2015, a causa de FALLA MULTIORGANICA, CA MAMARIO BILATERAL.
II
Se evidencia del contenido del ACTA DE DEFUNCIÓN signada bajo el Nº 1080, de fecha 21 de Octubre del año 2015, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, anexa al folio 03 de la presente solicitud, que la de cujus deja como herederos, a los ciudadanos: MARIA MAGDALENA QUINTANA VENTURA, NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA, BLANCA ZELIDETH QUINTANA VENTURA Y JOSE LEONARDO CAMEJO VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.124.039, V-13.150.725, V-14.146.430 Y V-18.616.724, en su carácter de Hijos de la fallecida; ACTA que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba, dejándose a salvo los derechos de terceros. De igual forma las TESTIMONIALES de los ciudadanos: ANDERSON ANDRES SARMIENTO TORO y TONY ALEXANDER YNOJOSA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.395.397 y V-17.271.297, respectivamente, se valoran como pleno indicio, por cuanto dan fe de que la de cujus era MADRE de los ciudadanos anteriormente mencionados, tal como se evidencia de las PARTIDAS DE NACIMIENTO cursantes desde el folio 04 hasta el 07.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en las reglas previstas para el procedimiento voluntario señalados en el Adjetivo Código, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos sobre los bienes dejados por la de cujus Ciudadana EDITH MAGDALENA VENTURA DE QUINTANA, quien fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.275.125; a los Ciudadanos: MARIA MAGDALENA QUINTANA VENTURA, NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA, BLANCA ZELIDETH QUINTANA VENTURA Y JOSE LEONARDO CAMEJO VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.124.039, V-13.150.725, V-14.146.430 Y V-18.616.724, plenamente identificados como HIJOS de la fallecida, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester a las solicitantes, igualmente devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)- Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.- LA JUEZ, (Fdo Ilegible) ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR Y LA SECRETARIA (Fdo Ilegible) ABG. LIGIA MARIA SOJO
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