REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE Nº 3411-16

SOLICITANTE: BETILDE LAREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.243.627 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS VICENTE NADALES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.679.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.442.

En fecha 03 de Febrero de 2.016, el ciudadano LUIS VICENTE NADALES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.679.669, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.442 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETILDE LAREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.243.627, introdujo Solicitud de Oferta Real y Depósito a favor del ciudadano LUIS JOSÉ BRITO BRIZUELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.279.595, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306, 1.307, 1.308, 1.309, 1.310 y 1.311 del Código Civil, y los artículos 819, 820, 821, 822, 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el solicitante señala lo siguiente: “Que en fecha 10 de Septiembre de 2.013, se estableció un Contrato de Oferta de Venta de un inmueble entre los ciudadanos Luis José Brito Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.279.595 y la ciudadana Betilde Larez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.243.627, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, bajo el Nº 05, Tomo 102, en dicho contrato quedó establecida la venta de una bienhechuría propiedad del ciudadano Luis José Brito Brizuela, constituida por una casa y el lote de terreno, constante de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros (149,86 M2), ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 02, Calle 28, casa Nº 15, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico… El precio de la venta se convino por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000), de los cuales se le canceló la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), monto que se le otorgó como adelanto de lo establecido para la venta del inmueble, quedando pendiente la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000), como monto total por cancelar, el cual se mantuvo en estado suspensivo su cumplimiento hasta la solicitud y otorgamiento del respectivo crédito de ahorro habitacional otorgado por la entidad bancaria Banco de Venezuela, el Ofertante se compromete a no ofrecerle a otra persona dicho inmueble, y en virtud de que la entidad bancaria no ha dado respuesta a la solicitud de crédito, el ofertante se ha negado a recibir las cantidades de dinero restante en efectivo y moneda de curso legal, a pesar de que se le ha ofrecido en varias oportunidades. Por lo cual procede a demandar en primer lugar, que el acreedor acepte la oferta de pago establecida en el documento debidamente notariado y por ende el pleno cumplimiento del mismo y en segundo lugar, que se cumpla con el depósito conforme a lo establecido en la ley”.

En orden a lo anterior, es menester precisar que la oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en nuestro Código Civil para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor y entre los requisitos de validez para su procedencia nos encontramos con el hecho de que el pago ofertado debe comprender la suma íntegra de la deuda, los frutos y los intereses debidos, y así en consecuencia, quedaría extinguida la obligación. Y así, dispone el artículo 1.306 del Código Civil lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener la liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (...)”. Asimismo, el artículo 1.307 ejusdem, nos señala los requisitos que se deben cumplir para que el ofrecimiento real sea válido, a continuación se mencionan los siguientes: 1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º) Que se haga por persona capaz de pagar. 3º) Que comprenda la suma íntegra, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º) que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. En consecuencia, es determinante para que sea válida y procedente la oferta real que se cumplan de manera concurrente estos requisitos previstos en la norma supra transcrita.
También existen otros requisitos de procedencia para la oferta real y el depósito previstos en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece: Artículo 819: “(…) El escrito de la oferta deberá contener: 1º) El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2º) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 3º) La especificación de las cosas que se ofrecen.” Artículo 820: “El deudor u oferente pondrá a la disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”
Ahora bien, con relación al caso que nos ocupa se observa que el escrito de solicitud no cumple con los requisitos de procedencia para efectuar el referido pago por medio del procedimiento de Oferta Real y Depósito establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión del mismo y sus anexos se puede evidenciar que no hubo cumplimiento de las cláusulas previstas en el contrato, aunado a que dicho contrato se suscribió bajo ciertas condiciones que no han sido cumplidas, lo que indica que no cumple con el requisito de procedencia pautado en el numeral 5º del artículo 1.307 del Código Civil. De igual modo se observa, que en la solicitud no hubo especificación de la cosa ofrecida, ni ésta se puso a disposición del tribunal para ser ofrecida al acreedor, requisito éste relevante de procedencia para su validez de tramitación. Significa entonces, que la presente solicitud no llena los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley para su procedencia. Y así se establece.
Al efecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” Conforme a la disposición transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales en grado de su competencia, deben admitir las demandas y solicitudes, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. En consecuencia, en razón de que la presente solicitud no cumple con los requisitos fundamentales de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal forzosamente debe declarar la INADMISIBILIDAD. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO incoada por la ciudadana Betilde Lárez Méndez, representada por su apoderado judicial el Abogado Luis Vicente Nadales Colmenares, a favor del ciudadano Luis José Brito Brizuela, supra identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta horas de la tarde (2:30pm). Conste.

LA SECRETARIA,

YH/cc
Exp. Nº 3411-16.