REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 3225-15.-
SOLICITANTES: ROSA YAMILETH GUEVARA LAYA y JOSE NAEL CARRILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.991.476 y 16.384.264 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HEIMILY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.512.
MOTIVO: SEPACION DE CUERPOS
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
Conoce este Tribunal de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: ROSA YAMILETH GUEVARA LAYA y JOSE NAEL CARRILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.991.476 y 16.384.264 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil, debidamente asistidos por la abogado HEIMILY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.512; la cual mediante nota de secretaría se anotó y se le asignó numero en el libro de Causas Civiles, y fue admitida en fecha 03 de Febrero de 2.015.
Ahora bien, en fecha 15 de Febrero de 2.016, fue presentado escrito por los ciudadanos: ROSA YAMILETH GUEVARA LAYA y JOSE NAEL CARRILLO GONZALEZ, supra identificados, debidamente asistidos por la abogado HEIMILY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 179.512, en la cual exponen:
“ Ciudadana Juez, en virtud de la solicitud hecha por nosotros, en accion de sepacion de cuerpos , presentada en fecha 03 de Febrero de 2.015, por ante este honorable Tribunal, y una vez transcurrido el lapso establecido en nuestro Codigo Civil Venezolano en el atículo 185, en su parte final. Manifestamos voluntariamente y sin coaccion alguna que gracias a multiples conversaciones muy positivas entre nosotros, dejamos a un lado la decision de no seguir el proceso que en su oportunidad se ejercio, produciendose una reconciliacion entre nosotros, motivo por el cual le notificamos de manera formal y respetuosamente el desistimiento de la causa para los fines legales consiguientes. Es todo…” .
Así las cosas, vista la manifestación de los solicitantes con respecto a la reconciliación producida entre ellos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 194 del Código Civil, lo siguiente:
“La reconciliacion quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro casos, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.
La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, pero es tambien bilateral porque requiere el acuerdo de ambos cónyuges.
En orden a lo anterior, observa esta jurisdiciente, que los ciudadanos: ROSA YAMILETH GUEVARA LAYA y JOSE NAEL CARRILLO GONZALEZ, supra identificados, desistieron del presente procedimiento, lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo de terminación del juicio, para poner fin al mismo.
En consecuencia, visto que la reconciliación es un acto formal y solemne y la ley requiere se haga constar ante el Tribunal de la causa, y se evidencia en las actas del proceso, que para surtir los efectos legales que quitan el derecho de solicitar el divorcio, los cónyuges pongan en conocimiento al Tribunal de esta solicitud, tal y como se evidencia del escrito consignado por ambos cónyuges, este Tribunal, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposicion expresa de la Ley, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda Homologar el Desistimiento de la Solicitud de Separacion de Cuerpos, efectuada por los cónyuges, ciudadanos: ROSA YAMILETH GUEVARA LAYA y JOSE NAEL CARRILLO GONZALEZ, supra identificados.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Munipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, por los trámites del Artículo 189 del Codigo Civil, efectuada por los ciudadanos: ROSA YAMILETH GUEVARA LAYA y JOSE NAEL CARRILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.991.476 y 16.384.264, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Se ordena el archivo del Expediente en su oportunidad. Se declara terminada la presente causa. En consecuencia, se mantiene el Matrimonio contraido por los ciudadanos ROSA YAMILETH GUEVARA LAYA y JOSE NAEL CARRILLO GONZALEZ, ya identificados, en fecha 09 de Abril del año 2.014, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 27, folio 27, que cursa a los folios 6 y 7 de la presente causa. Asi se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CALABOZO, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.
YH/CC/sismeni diaz.-.
Exp Nº 3225-15-
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