REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE Nº 3389-15.-
SOLICITANTE: MIRNA JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.904.819 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS BRITO RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.679.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Diciembre de 2.015, por ante este Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por la ciudadana MIRNA JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.904.819, de este domicilio, debidamente asistida para este acto por la abogado IRIS BRITO RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.679. Y previo sorteo de distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 03 de Julio del año 1.987, por ante el Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el ciudadano ALVARO RAMÓN SAAVEDRA SUÁREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.871.520, domiciliado en la Calle 13, Edificio San Judas Tadeo, Piso 1, apartamento D1, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Brisas de la Represa, Calle 5, casa Nº 195, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
De igual manera, manifestó que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles que serán liquidados en su oportunidad y de su relación procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: ALMIRA JOSEFINA SAAVEDRA RAMÍREZ y ALBANIS JOSEFINA SAAVEDRA RAMÍREZ, quienes son mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.584.424 y 25.851.799.
Ahora bien, manifiesta la solicitante que por el transcurso del tiempo fueron surgiendo una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común y hasta la presente fecha no se ha producido la reconciliación entre ellos. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por la ciudadana MIRNA JOSEFINA RAMÍREZ, en consecuencia se acordó la citación del ciudadano ALVARO RAMÓN SAAVEDRA SUÁREZ, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró la respectiva boleta de citación, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2.016, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano Alvaro Ramón Saavedra Suárez, plenamente identificado en autos, debidamente firmada.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 04-02-2.016, venció el lapso de tres (3) días concedidos al ciudadano Alvaro Ramón Saavedra Suárez, ya identificado, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud, el mismo no compareció en dicho lapso.
Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2.016, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 19-02-2.016, venció el lapso de pruebas.
En orden a lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.904.819, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado IRIS BRITO RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.679, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 03 de julio de 1.987, por ante el Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el ciudadano ALVARO RAMÓN SAAVEDRA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.871.520, de este domicilio, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de la Represa, Calle 5, casa Nº 195, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desavenencias personales que hicieron imposible la vida en común y que resultaron imposibles de superar, decidieron separarse el día 15 de Marzo del año 2.005, como única salida a los problemas existentes entre ellos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de lo anterior, solicitó la citación del ciudadano Alvaro Ramón Saavedra Suárez, en la dirección de su residencia ubicada en la Calle 13, Edificio San Judas Tadeo, piso, 1, Apartamento D1, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar, y de contradecirlo o no presentarse, se diera apertura a la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de las cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación del ciudadano Alvaro Ramón Saavedra Suárez, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificada, constando en autos la boleta de citación debidamente firmada.
De las actas del expediente se puede constatar que cursa al folio 19, un auto de fecha 05 de Febrero de 2.106, donde se dejó constancia que el ciudadano Alvaro Ramón Saavedra Suárez, supra identificado, no compareció dl tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y en consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y es de observarse, que estando a derecho el ciudadano antes mencionado, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la ciudadana Mirna Josefina Ramírez. Y así se establece.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye, que por cuanto el ciudadano ALVARO RAMÓN SAAVEDRA SUÁREZ, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA RAMÍREZ, ya que quedaron admitidos los términos planteados en el libelo, en consecuencia, se debe decretar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: MIRNA JOSEFINA RAMÍREZ y ALVARO RAMÓN SAAVEDRA SUÁREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.904.819 y 8.871.520, respectivamente, de este domicilio, por ante el Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Julio de 1.987, quedando anotado bajo el Acta Nº 371, Folios 436 al 438, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 1, llevados por ese Despacho en el año 1.987.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CALABOZO, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (22-02-2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Doce y Veinte de la tarde (12:20pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/cc
Exp. Nº 3389-15
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