REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nro. 3402-16.-

PARTES SOLICITANTES: MIRNA ELIZABETH OJEDA y GILFREDO RAFAEL LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.872.070 y 4.400.006, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA MARTÍNEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.327.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal del presente libelo de demanda y anexos, recibido mediante distribución de fecha 26-01-2016, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por los ciudadanos: MIRNA ELIZABETH OJEDA y GILFREDO RAFAEL LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.872.070 y 4.400.006, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistidos por la abogada OMAIRA MARTÍNEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.327 y de éste mismo domicilio; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los Une.

Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2016, este Juzgado admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, en virtud de que las partes de mutuo consentimiento solicitaron el divorcio, por ser un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, tal como ha quedado establecido en criterios Jurisprudenciales reiterados, y los cuales comparte este Tribunal. Es por lo que, este Juzgado en aplicación del Principio Constitucional de celeridad procesal, omite la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, no siendo necesaria la intervención del Ministerio Público en la presente solicitud.

Alegaron los solicitantes del presente Divorcio 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1. Que en fecha 29 de Noviembre del año 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guarico, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo Nº 280, Folio 34, Fte., de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho, la cual está consignada en autos.

2. Los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres: GILFREDO RAFAEL LANDAETA OJEDA, DIEGO RAFAEL LANDAETA OJEDA y ANTHONY RAFAEL LANDAETA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 19.600.922, 21.277.440, y 24.968.577, respectivamente, tal como se evidencia en la copia de las Cédulas de Identidad, la cual se encuentra consignada a los autos al folio seis (6) del expediente, y en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio determinados ambas partes convienen a objeto de partición entre ellos, por lo que el Tribunal no hace ningún pronunciamiento.

3. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Tres (3) del Barrio Cruz del Perdón, Casa Nº 139, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace más de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común.

Del contenido de la solicitud, de los referidos elementos probatorios, surge que la misma es procedente en derecho y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio inserta bajo Nº 280, Folio 34 Fte., debidamente expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos: MIRNA ELIZABETH OJEDA y GILFREDO RAFAEL LANDAETA, supra identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que desde la fecha de la separación la cual se materializó en fecha 15 de Enero del año 2.009, señalada por los cónyuges, ciudadanos: MIRNA ELIZABETH OJEDA y GILFREDO RAFAEL LANDAETA, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos: MIRNA ELIZABETH OJEDA y GILFREDO RAFAEL LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.872.070 y 4.400.006, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial que los Une, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 29 de Noviembre del año 1.994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guarico.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los 22 días del mes de Febrero de 2.016.

Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LAJUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:20 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,

Exp. Nro. 3402-16.-
YHS/CC/rf.-