REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3399-16

SOLICITANTE: BERNARDO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.877.072 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SÓTERA VIRGINIA GEROME LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.591.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Enero de 2.016, por ante este Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por el ciudadano BERNARDO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.877.072, de este domicilio, debidamente asistido para este acto por la abogada SÓTERA VIRGINIA GEROME LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.591. Y previo sorteo de distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de Febrero del año 1.983, por ante la antigua Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, con la ciudadana JULIA NANCY FARFAN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.630.101, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, Vereda 16, Casa Nº 29, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
De igual manera, manifestó que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna y procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombre: LEDYS MAGALY LÓPEZ FARFAN, LILIAN DE JESÚS LÓPEZ FARFAN, NANCY JOSEFINA LÓPEZ FARFAN y ELÍAS JOSÉ LÓPEZ FARFAN, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia del acta de matrimonio consignada a los autos.
Pero es el caso, que decidieron de mutuo acuerdo y como única salida a los problemas conyugales existentes entre ellos, separarse de hecho desde el mes de Abril del año 1.985 y hasta la presente fecha no se ha producido la reconciliación entre ellos. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Ahora bien, en fecha 20 de Enero de 2.016, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por el ciudadano BERNARDO JOSÉ LÓPEZ, y a los efectos se acordó la citación de la ciudadana JULIA NANCY FARFAN, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró la respectiva boleta de citación, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2.016, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana JULIA NANCY FARFAN, debidamente firmada.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 11-02-2.016, venció el lapso de tres (3) días concedidos a la ciudadana JULIA NANCYA FARFAN, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud, la misma no compareció en dicho lapso.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2.016, se acordó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 24-02-2.016, venció el lapso de pruebas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadano BERNARDO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.877.072, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada SÓTERA VIGINIA GEROME LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.591, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de Febrero de 1.983, por ante la antigua Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, con la ciudadana JULIA NANCY FARFAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.630.101, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, Vereda 16, Casa Nº 29, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, en el mes de Abril del año 1.985, decidieron de mutuo acuerdo y como única salida a los problemas existentes entre ellos, separarse y hacer cada quien su vida particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de lo anterior, solicitó la citación de la ciudadana JULIA NANCY FARFAN, en la dirección de su residencia ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, Vereda 16, Casa Nº 29, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar, y de contradecirlo o no presentarse, se diera apertura a la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de las cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación de la ciudadana JULIA NANCY FARFAN, plenamente identificada en autos, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificado. En tal sentido se evidencia de autos, que dicha ciudadana fue citada y el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada.
Bajo esta perspectiva, de las actas del expediente se puede constatar que cursa al folio 13, un auto de fecha 12 de Febrero de 2.106, donde se dejó constancia que la ciudadana JULIA NANCY FARFAN, no compareció al tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y en consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y es de observarse, que estando a derecho la ciudadana antes mencionada, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del ciudadano BETRNARDO JOSÉ LÓPEZ. Y así se establece.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye, que por cuanto la ciudadana JULIA NANCY FARFAN, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano BERNARDO JOSÉ LÓPEZ, ya que quedaron admitidos los términos planteados en el libelo, en consecuencia, se debe decretar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: BERNARDO JOSÉ LÓPEZ y JULIA NANCY FARFAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.877.072 y 8.630.101, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 10 de Febrero de 1.983, quedando anotado bajo el Acta Nº 32, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 1.983.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (25-02-2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20pm). Conste.-

LA SECRETARIA,

YH/cc
Exp. Nº 3399-16