Recibida como ha sido la presente Demanda por el Tribunal Distribuido y recibida por este Tribunal en fecha 04/02/2016; por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION presentada en dos (02) folios útiles y anexos marcados “A”, “B” y “C” por el ciudadano ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.238.228, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.498, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUMAN, Peruano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.497.475, la cual es procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la Declinatoria de competencia por el Territorio.
Ahora bien, se evidencia de la sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declina la competencia por el Territorio al Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por sorteo a este Tribunal.
En este sentido, se desprende de la referida decisión lo siguiente: Omissis… “En consecuencia el tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la ciudad de Calabo0zo estado Guárico, por haber elegido el domicilio especial ……omissis”.
Pues bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, se observa que si bien es cierto, que por el Territorio corresponde a esta jurisdicción no es menos cierto, que de la revisión detallada y minuciosa del escrito libelar el demandante estima la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho (Bs. 454.999,98), lo que equivale a Tres Mil Treinta y Tres con Tres Unidades Tributaria (3.033,3UT). (Negrilla de este Tribunal).
Al respecto es necesario citar la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
La cual estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrilla de este Tribunal).

De lo antes expuesto, observa ésta Jurisdicente que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES se encuentra estimada en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho (Bs. 454.999,98), lo que equivale a Tres Mil Treinta y Tres con Tres Unidades Tributaria (3.033,3UT).
Del análisis anterior, se concluye que tomando en cuenta lo previsto en la referida Resolución, así como los criterio jurisprudenciales, resulta que quien debe conocer la presente Demanda de Cobro de Bolívares, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en esta ciudad de Calabozo, en consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer la presente causa por razón de la cuantía y ordena remitir el presente expediente al Tribunal competente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, en aras de la celeridad procesal y en aplicación a una justicia expedita de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados y el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia Declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, y así se decide.
Se ordena remitir el expediente al referido juzgado en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (11/02/2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria, Yelitza Flores Osto.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó la misma, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.) conste.