Vista la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria recibida por distribución, mediante sorteo de fecha 28 de Enero de 2016, presentado por la ciudadana LILIANA TAHMOUCH FARAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.274.104, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE DANIEL MALDONADO, Inpreabogado Nº 136.801 y sus recaudos anexos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 11-02-2016.
La solicitante pide que se le Decrete Titulo Supletorio suficiente a su favor, de las bienhechurias construidas en un área de terreno Municipal ubicado en la Carrera 13, Casco Central de la Ciudad de Calabozo, estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: La Liberal en (25.70mts) SUR: Paso de Servidumbre en (17.90+6.45 mts), ESTE: Paso de Servidumbre en (6.35+1.50 mts) y OESTE: Carrera 13 en (8.30 Mtrs); que dichas bienhechurias consta de una casa de habitación familiar construida con: paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, instalaciones electricas así como de aguas blancas y servidas y que la misma esta distribuida en: tres (03) habitaciones, dos (02) sala de baño, recibo, cocina.
Ahora bien, con dicha solicitud acompañó los siguientes recaudos: Ficha Catrastal, indicando los linderos NORTE: La Liberal en (25.70mts) SUR: Paso de Servidumbre en (17.90+6.45 mts), ESTE: Paso de Servidumbre en (6.35+1.50 mts) y OESTE: Avenida Carrera 13 en (8.30 Mtrs); Autorización para evacuar titulo supletorio, y Copia Fotostática de la cédula de identidad del solicitante.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARIA TERESA PERERA COBO, venezolana, de 29 años de edad, Soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.926.637, domiciliada en Guamachito, Calle 4, con Carrera 2, de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guarico y ILBE AZIZ RAUL, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.583.761, domiciliado en la Carrera 11, entre Carreras 9 y 10, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guarico, quienes en su deposición señalaron que tienen conocimiento de las bienhechurias construida por la ciudadana LILIANA TAHMOUCH FARAJ, en la ubicación antes indicada.
Por lo que este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
ARTICULO 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..omissis.”.
En consecuencia, cumplido como ha sido los trámites y formalidades y evacuadas las pruebas quien decide de conformidad con la norma parcialmente trascrita debe Decretar Suficiente las Justificaciones sobre las bienhechurias a favor del ciudadano JOSE MIGUEL RECAGNO HURTADO, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA TITULO SUFICIENTE a favor de la ciudadana LILIANA TAHMOUCH FARAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.274.104, sobre las bienhechurías construidas sobre terreno Municipal, ubicado en la Carrera 13, Casco Central de la Ciudad de Calabozo, estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: La Liberal en (25.70mts) SUR: Paso de Servidumbre en (17.90+6.45 mts), ESTE: Paso de Servidumbre en (6.35+1.50 mts) y OESTE: Carrera 13 en (8.30 Mtrs); que dichas bienhechurias constan de una casa de habitación familiar construida con: paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, instalaciones electricas así como de aguas blancas y servidas y que la misma esta distribuida en: tres (03) habitaciones, dos (02) sala de baño, recibo, cocina., quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza a el Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Dios y Federación. AÑOS 205º y 156º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el Diez (12) del mes de Febrero de 2016, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) conste
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