En fecha 25 de Noviembre de 2015, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano: FREDYS RAMON SALAS ANDREA, supra identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, (folio 1).
Por auto de fecha 11 de Enero de 2016, se admite la misma ordenándose la citación de la ciudadana EUSIDA JOSEFINA NAVARRO, conforme a la norma supra mencionada.
Al folio 11 consta diligencia de la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EUSIDA JOSEFINA NAVARRO, cónyuge del solicitante, antes identificada.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 18 de Mayo de 1.981, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A”, que fijaron el domicilio conyugal en 8, con carrera 4 Vicario 2 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo, manifestaron que durante esa unión no adquirieron bienes comunes que repartir, que en fecha 12 de Octubre del año 1.982, comenzaron a suscitarse graves dificultades en la relación matrimonial, su esposa le manifestó que no quería nada con el, marchándose del hogar sin saber nada de su paradero. Razones por las cuales pide se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden el solicitante se le declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitando la citación de su cónyuge
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco (05) años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Ahora bien el referido Artículo 185-A, establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Negrilla del Tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo del 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, fijo criterio en cuanto a la apertura del lapso probatorio cuando la solicitud de divorcio este fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y la solicita uno solo de los cónyuges, en el cual debe abrirse la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y estableció lo siguiente:
OMISSIS…..
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el articulo 185-A de4l Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de convertcion de separación de cuerpo por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicito la conversión, este alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpo….omissis.. La diferencia es que e4n el caso de la separación de cuerpo en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio…….omissis…. Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”
Se desprende de la citada jurisprudencia con carácter vinculante, que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijo criterio en relación al articulo 185-A del Código Civil, lo que significa que no basta la negativa del otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la constitución todo justiciable que acuda a los órganos jurisdiccionales para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud.
La sala determino que el Articulo 185-A, no se basa en una causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por mas de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes.
En cumplimiento al criterio jurisprudencial sentado, este tribunal vencido el lapso para la comparecencia de la cónyuge citada, la cual no compareció, se procedió a la apertura del lapso probatorio, y de la revisión minuciosa del expediente se destaca que ni el solicitante ni la cónyuge citada hicieron uso de ese derecho, carga que también le corresponde al solicitante.
En el folio 03 al 05, consta acta de matrimonio certificada, Nº 66 de fecha 18/05/1966, mediante la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano FREDYS RAMON SALAS ANDREA, ya identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EUSIDA JOSEFINA NAVARO, también identificada, por ante la Prefectura civil del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, quedando así demostrado el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, documental que es apreciada por esta juzgadora por tratarse de documentos públicos promovidos en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le concede el pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, teniendo el solicitante la carga de probar el hecho de la separación alegada por mas de cinco años, un hecho que como tal, no solo debe ser alegado sino además probado, y los jueces para dictar su sentencia deben atenerse a lo alegado y probado en autos, esta jurisdicente constata que no consta en auto que el solicitante haya probado su afirmación, es decir, el hecho de estar separado por las de cinco años, lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar Terminado el Procedimiento en la presente Solicitud de Divorcio planteada por el ciudadano FREDYS RAMON SALAS ANDREA, basada en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente Solicitud de Divorcio planteada por el ciudadano FREDYS RAMON SALAS ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.501.134, domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, basada en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Todo de conformidad con la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo del 2014.
No hay especial condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana YESSICA IZQUIEL funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). Dios y Federación. Años: 205º y 156º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria temp,

Maria Mieres.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Diecinueve (19) de Febrero de 2016, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.).