En fecha 18 de Diciembre de 2015, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185 del Código de Civil, presentado por los ciudadanos DEMETRIO EMILIO UVIEDO HERNANDEZ y MARIA TERESA CORONA MOTA, ya identificado, asistidos por el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899, (folios 1 ). Por auto de fecha 07 de Enero de 2016, se admite la misma.
Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante la prefectura Civil de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 18 de Septiembre de 1992, según consta en acta de matrimonio bajo el Nº 256, de los Libros de Registro Civil de matrimonio llevados por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y cuya copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron como domicilio conyugal en casa Nº 09,vereda 49, sector III, Urbanización Francisco de Miranda, también conocida como Urbanización Cañafístula III, de esta ciudad de Calabozo, que se separaron de hecho en fecha 26 de Septiembre de 2010. Asimismo, manifestaron que durante esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres EMILIO JOSE, EMILY MARIA y MARIA TERESA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 26.920.100, V-22.613.071 y V-22.613.068, respectivamente todos mayores de edad. Igualmente declararon que no hubo adquisición de bienes. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio según la norma citada, deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco (05) años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 3 y 4, acta de matrimonio Nº 256, en la cual se demuestra que los ciudadanos DEMETRIO EMILIO UVIEDO HERNANDEZ y MARIA TERESA CORONA MOTA, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de septiembre de 1992, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos DEMETRIO EMILIO UVIEDO HERNANDEZ y MARIA TERESA CORONA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad números: V-8.167.495 y V- 13.238.035, respectivamente, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guarico, así como, al Registro Principal del Estado Guarico, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. En virtud que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión. Líbrese las respectivas boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los DOS (02) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil DIECISEIS (2016). Dios y Federación 205º y 156º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.

La Secretaria,

Yelitza Flores Osto.

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Dos (02) días del mes de Febrero de 2016, siendo las Dos (2:00 p.m.) horas de la tarde.