Vista la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria recibida por distribución, mediante sorteo de fecha 02 de Febrero de 2016, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.634.390, asistido por el Abogado en ejercicio AGUSTIN TORRES SEIJAS, Inpreabogado Nº 96.922 y sus recaudos anexos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 03-02-2016.
El solicitante pide que se le Decrete Titulo Supletorio suficiente a su favor, de las bienhechurias construidas en un área de terreno Municipal constante de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (542,22 mts 2) con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (154.16 mts2) ubicado en el sector Rómulo Gallegos I, por la calle don Figueredo, cruce con calle José Figueredo en la ciudad de Camaguán del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Carmen Parra, en LQ (24,70 + 5,90 mts2) SUR: Casa de Alcides Olivero, en (30,15 mts2), ESTE: Calle José Figueredo en LQ (15,90 + 1,80 Mtrs2) y OESTE: Casa Ciria Araujo en (18,00 Mtrs2); que dichas bienhechurias consta de un inmueble casa de habitación familiar, con las siguientes características: Tres habitaciones, un recibo-cocina, un baño, un lavandero, toda la construcción con techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro, cercada con alambre de púas y estante de madera.
Ahora bien, con dicha solicitud acompañó los siguientes recaudos: Ficha Catrastal, indicando los linderos NORTE: Carmen de Parra en LQ (24.70 + 5.90 mts2); SUR: Casa de Alcides Oliveros, en (30.15 mts2); ESTE: Calle José Figueredo en LQ (15.90 + 1.80 mts2); y OESTE: Casa de Ciria Araujo en (18.00 Mtrs2), Autorización para evacuar titulo supletorio, y Copia Fotostática de la cédula de identidad del solicitante.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN SOBEIDA NUÑEZ, venezolana, de 39 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.805.714, domiciliada en la Calle Sucre, sector Rómulo Gallegos de la Población de Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guarico e YDALIA VIVIANA OJEDA BLANCO, venezolana, de 45 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.760.080, domiciliada en la carrera 6-A, Misión de Arriba de esta ciudad de Calabozo del Estado Guarico, quienes en su deposición señalaron que tienen conocimiento de las bienhechurias construida por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA MEDINA, en la ubicación antes indicada.
Por lo que este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
ARTICULO 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..omissis.”.
En consecuencia, cumplido como ha sido los trámites y formalidades y evacuadas las pruebas quien decide de conformidad con la norma parcialmente trascrita debe Decretar Suficiente las Justificaciones sobre las bienhechurias a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA MEDINA, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA TITULO SUFICIENTE a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.634.390, construidas en un área de terreno Municipal constante de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (542,22 mts 2) con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (154.16 mts2) ubicado en el sector Rómulo Gallegos I, por la calle don Figueredo, cruce con calle José Figueredo en la ciudad de Camaguán del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Carmen Parra, en LQ (24,70 + 5,90 mts2) SUR: Casa de Alcides Olivero, en (30,15 mts2), ESTE: Calle José Figueredo en LQ (15,90 + 1,80 Mtrs2) y OESTE: Casa Ciria Araujo en (18,00 Mtrs2); que dichas bienhechurias consta de un inmueble casa de habitación familiar, con las siguientes características: Tres habitaciones, un recibo-cocina, un baño, un lavandero, toda la construcción con techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro, cercada con alambre de púas y estante de madera, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza a el Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Dios y Federación. AÑOS 205º y 156º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,
Yelitza Flores Osto
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el Veintidós (22) del mes de Febrero de 2016, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) conste