REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Calabozo, 25 de Febrero de 2016
205° y 156
EXPEDIENTE: Nº 150-2015
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: VILMA DOLORES COLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.232.939.
APODERADOS JUDICIALES: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Jorge Alejandro Valera Peña, Cesar Enrique Díaz Domínguez, Leonid Lenin Ledon Fagundez, Yunairis de Lourdes Ortiz, Naylet Salazar U, Francislei Armas, Joselyn F. Suarez, Angela Bracho, Jesus M. Ledezma, Enzo L. Zapata y Pedro I. Perez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 33408, 116.784, 151.571, 156.736 y 156.737, 215.163, 218. 513, 218.553, 180.915, 147.078, 196.201 y 213.549, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico “Ledon Domínguez”, Calle 5 entre carreras 10 y 11, Oficentro La Botica, Casco Central, Calabozo Estado Guarico.
PARTE DEMANDADA: PABLO ROGELIO TOVAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.593.334, domiciliado en la carrera 1 entre Avenida 23 de enero y calle 4, casa s/n de esta ciudad de calabozo Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES: YBELICETH CARPIO VILLAREAL y WILLIANS BRITO, Incritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 66.467 y 135.716, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Atrache, piso 2, oficina 25, carrera 10, entre calles 6 y 7, de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico.
ASUNTO: SUSPENSIÓN DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de febrero del 2016, por el abogado Pedro Ibcen Pérez, inscrito bajo el inpreabogado Nº 213.549 actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitan a este tribunal se cumpla con la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en fecha 03 de octubre de 2014, Sentencia Nº 1213/2014, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan. en la presente Causa llevada por ante éste juzgado bajo el N° 150-2015, contentiva de la Demanda de DESALOJO DE VIVIENDA que intentó la ciudadana VILMA DOLORES COLINA MORENO, asistida del Abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, Inpreabogado N° 33.408, en contra del ciudadano PABLO ROGELIO TOVAR GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.593.334, interpuesta en fecha 07/12/2010, correspondiéndole el conocimiento inicialmente, al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y remitido posteriormente en fecha 21/11/2013, al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por inhibición planteado por la Jueza, luego este último Tribunal lo remite a este Juzgado en fecha 05/11/2015, por inhibición planteada por la Jueza Temporal Abogada Glenda Navarro, el cual fue recibido en fecha 06/11/2015
Revisado el contenido de las actas que conforman la presente Causa, ésta Juzgadora observa; que el inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo, lo constituye una casa de habitación familiar ubicado en la calle 01 entre la Avenida 23 de enero y calle 04, casa 4-23, Calabozo estado Guárico, inmueble propiedad de la ciudadana VILMA DOLORES COLINA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.593.334, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; Maria Rengifo, en treinta metros con sesenta y tres Centímetros (30,63 mts); SUR; Valentino Gatti, en veintidós Metros con Noventa y Nueve Centímetros (22, 99 Mts), mas Doce Metros con Noventa y Cinco Centímetros (12,95mts); ESTE: Andrés Montoya, en Catorce Metros con Dieciséis Centímetros (14,16mts); y OESTE: Carrera 1, en Ocho Metros con Doce Centímetros (8,12mts), y cuyo USO ES REDIDENCIAL; y que la Demanda, que dio origen al presente procedimiento, fue interpuesta en fecha 07/12/2010 y admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 09/12/2010, antes de la entrada en vigencia de la nueva LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, es decir, (antes del día 12 de Noviembre del 2011), de la revisión efectuada al presente expediente, consta a los folios 207 al 234 de la primera pieza del expediente, Sentencia Definitiva de fecha 26/07/2012, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la presente demanda, ordenándosele a la parte demandada ciudadano PABLO ROGELIO TOVAR GUTIERREZ, en el segundo particular de la dispositiva del fallo, la entrega del inmueble objeto del litigio, libre de objeto y solvente en el pago de los servicios públicos, definitivamente firme la sentencia, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, suspende la ejecución de la sentencia conforme a la novísima Ley y en aplicación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2011, en el expediente Nº 10-1298 y de la Sala Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el expediente Nº 2022-000146.
Ahora bien, el abogado apoderado judicial de la parte actora solicita se aplique la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en fecha 03 de octubre de 2014, Sentencia Nº 1213/2014, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan. en la presente Causa llevada por ante éste juzgado bajo el N° 150-2015, en este sentido es preciso transcribir estracto de la mencionada decisión y al respecto la sala dejo sentado lo siguiente:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide” (Negrilla y subrayado de este juzgado).

Del Criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es evidente que la Sala Constitucional, resolvió el conflicto entre dos derechos de rango constitucional como el derecho a la vivienda y a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, dando pauta para la modificación por vía jurisprudencial del mencionado artículo 13, y fijo un plazo perentorio para que el órgano jurisdiccional pueda ejecutar la sentencia vencido dicho plazo.
Si bien es cierto, que la sala Constitucional fijo el criterio antes expuesto, también es cierto que la misma Sala Constitucional, en sentencia dictada con carácter vinculante en fecha 17 de agosto del 2015, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el Expediente N° 15-0484 (Amparo Constitucional), en virtud de que la Institución correspondiente no había dado respuesta, para seguir sustituyendo, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones en los seis meses a que se refiere el fallo N° 1213 de fecha 03 de octubre de 2014, lo que conllevo a la sala a dar una nueva respuesta a esta problemática, estableciendo lo siguiente:
OMISSIS…
“Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes, antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron resueltas después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que, inclusive, ha trascendido el lapso que estableció la referida sentencia), generándose algunas dilaciones que deben ser y que pretendieron ser evitadas por esta Sala, a través de la mencionada decisión.
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
En este particular se ordena a la mesa nacional, y a las regionales si se constituyeren, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal pertenecientes en su mayoría a un solo propietario, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están compuestos por diversas unidades de vivienda susceptibles “de aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” (primer aparte del artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal) que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar, respecto de éstos, las dificultades en torno constitución del condominio que permita la venta de las unidades. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario como del arrendador y la circunstancia de estar o no pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda. En orden a determinar cuáles son las dificultades y retos para el ofrecimiento en venta de los inmuebles antes descritos, su adquisición por los inquilinos y el establecimiento de vías claras para la consecución del objetivo planteado por la Disposición Transitoria Quinta, se ordena la convocatoria a la Mesa de Trabajo Nacional al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos, para que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas.
En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide.” (Negrilla y subrayado y negrilla de este tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional, en este último criterio consideró necesario suspender preventivamente, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que el tribunal que dicto la sentencia en el presente caso, como se dijo antes, suspendió la causa en etapa de ejecución, sin que conste en autos que se haya notificado a la parte involucrada, ni que se haya remitido al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda la solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo a su grupo familiar, por lo que la ejecución de la sentencia debe ser suspendida en razón de que el procedimiento Jurisdiccional aplicable al presente caso, se encuentra bajo el amparo, objeto y protección del contenido del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS; situación que se evidencia de la lectura de los artículos 1,2,3 y 4 ejusdem, al plasmar el legislador arrendaticio de que:… “no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso..” asimismo que serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal; estas normas son de impretermitible cumplimiento y aplicación por parte de todos los Administradores de Justicia.
Pues bien, para la ejecución de la sentencia del presente asunto a los fines de poder garantizarle la tutela judicial efectiva a la parte Demandante y solicitante, de la ejecución de la Sentencia Definitiva dictada en el presente procedimiento de DESALOJO, que forma parte importante del proceso, por cuanto cumple con la finalidad del mismo como garantía Constitucional prevista en los artículos 253 y 257 de nuestra carta magna, no es menos cierto, que esta ejecución debe estar envuelta en una sucesión de actos administrativos, que las partes están obligadas a cumplir y el Estado vigilar que se cumplan y aplicarlas de manera preferente en todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material, comporte la pérdida de la posesión o tenencia de UN INMUEBLE DESTINADA A VIVIENDA PRINCIPAL.
Así mismo, le son aplicables en el caso sub examine, por encontrarse en etapa de “ejecución de sentencia”, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 17 de agosto del 2015, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el Expediente N° 15-0484, que de manera clara y precisa ordena suspender preventivamente aquellas causas que se encuentren actualmente en trámite como en ejecución, por lo que los funcionarios judiciales estamos obligados a dar cumplimiento; a los fines de garantizar las condiciones para la materialización del desalojo.
Pues bien, habiendo constatado esta juzgadora, que en el presente caso, el demandado de autos, estuvo totalmente a derecho en todos los actos del proceso, por cuanto fue debidamente citado, en consecuencia, no le queda más a este Juzgado que proceder a SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA conforme al criterio jurisprudencial citado y en consecuencia NIEGA el pedimento formulado por la Abogado. Pedro Ibcen Pérez, con el carácter de coapoderado de la parte demandante en el presente juicio, sobre apegarse a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 03/10/2014, en el expediente N° 13-0482. Así se Decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; observando que en la ejecución de la Sentencia solicitada, debe ordenarse la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, libre de personas y cosas, el cual constituye “vivienda de habitación familiares”, cuyo incumplimiento conlleva inminentemente, un desalojo forzoso, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto del 2015, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el Expediente N° 15-0484 y el DECRETO ejusdem, ordena:
PRIMERO: SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. en fecha 26/07/2012, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar, y a los fines de continuar con la materialización judicial de la ejecución Voluntaria o forzosa de la referida sentencia, ordena remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto del 2015, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el Expediente N°15-0484 y del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA. En consecuencia, se NIEGA el pedimento formulado por el Abogado. Pedro Ibcen Pérez, con el carácter de coapoderado de la parte demandante en el presente juicio, sobre apegarse a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 03/10/2014, en el expediente N° 13-0482.
SEGUNDO: Notificar, a la parte demandada y afectada por el desalojo, ciudadano PABLO ROGELIO TOVAR GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- Nº 9.593.334, de la presente decisión, a los fines de que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente, a que conste en autos las resultas de la presente notificación, y manifieste lo que a bien tenga lugar, en relación a la Solicitud de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26/07/2012, presentada por el abogado Pedro Ibcen Pérez, inscrito bajo el inpreabogado Nº 213.549 actuando con el carácter de coapoderado judiciales de la parte accionante, ciudadana VILMA DOLORES COLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.232.939.
TERCERO: Oficiar al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda, y comunicarle en relación a la solicitud de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26/07/2012, efectuada por los Apoderados de la partes Accionante, a los fines de que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar.
CUARTO: Una vez transcurrido, el lapso acordado, para la comparecencia de la demandada, sin que ésta compareciere, de conformidad con los Artículos 11 y 14, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, procédase a remitir notificación a la Coordinación de la Defensa Pública de estado Guárico, a los efectos de la designación y comparecencia de un Defensor Público, en materia de protección del derecho a la vivienda. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los veintidós días del mes de Octubre de dos mil quince (25/02/2.016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Yelitza Flores Osto.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunaly se publicó el día de hoy veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), asimismo, se libró la boleta de notificación, conforme lo acordado se conste.
La Secretaria,
Yelitza Flores Osto.

Exp. 150-2015
MCR/yfo/*mmm